REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002202
ASUNTO : JP11-P-2010-002202

FISCAL: 1º DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA
EN DEFENSA AMBIENTAL A NIVEL NACIONAL
FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO GUARICO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
IMPUTADOS: POR IDENTIFICAR
DELITO: DEGRADACION DE SUELOS TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES

Visto el escrito presentado por los Fiscales 1º del Ministerio Público con competencia en Defensa Ambiental a Nivel Nacional y el Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 07-03-2001, el ciudadano EMISAEL RAMON BRACHO PARRA, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.186.147, consigna escrito por ante la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, donde manifiesta lo siguientes: “ (…)Respetuosamente acudo a usted para plantearle mi caos que es el siguiente: en el año 1892 siendo pisatario de una parcela (…)”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor, se desprende la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES, el primero previsto y sancionado en los artículos 43 de la Ley Penal del Ambiente, para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de prisión de UNO (01) a TRES (03) AÑOS y multa de mil (1000) a tres (3000) mil días de salarios mínimos, y siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito DOS (02) AÑOS, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción es de tres (03) años, y el segundo delito previsto y sancionado en el artículo 58 de la misma ley, para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de prisión de DOS (02) meses a UN (01) AÑO y multa de doscientos (200) a mil (1000) mil días de salarios mínimos y siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito de SIETE (07) MESES, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 de la norma up supra..

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho que se investiga en fecha 25-02-2002 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de ocho (08) años, tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y, ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 25-02-2002 instruida en contra de PERSONA POR IDENTIFICAR por la comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJE Y ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES Y ECOSISTEMAS NATURALES en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 48 ordinal 8° del Código Penal y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

La Juez de Control Nº 02
Abog. Liliana Obregón
El Secretario
JP11-P-2010-002202 Abog. Cecilio Castillo