REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2011 01º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000041
ASUNTO : JP11-P-2011-000041

FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: ANTONIO VALENCIA
DELITO: AMENAZA


Visto el escrito presentado por el Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 28-06-2005, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano ANTONIO VALENCIA titular de la Cédula de Identidad Nº 9466780, en la cual manifiesta que: “denuncia al ciudadano JESUS ALBERTO PRIETO, ya que el día lunes 27-06-2005, se dirigía a su parcela ubicada en el asentamiento campesino La Monta, siendo interceptado por dicho ciudadano quien acompañado de un grupo de personas armadas, quienes portaban escopeta tipo pajiza, sometieron a su familia, lo golpearon y lo amenazaron de muerte.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, dicho delito prevé una pena de arresto de Quince (15) días a Treinta (30) meses, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito Un (01) mes, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de arresto, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho que se investiga hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con la parte infine del primer aparte del artículo 110 todos del Código Penal, razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y, ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 28-06-2005 por la comisión del delito de AMENAZA en perjuicio del ciudadano ANTONIO VALENCIA, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 02
ABG. Liliana Obregón

EL Secretario

JP11-P-2011-000041