REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000043
ASUNTO : JP11-P-2011-000043


FISCAL: 5º DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: YUSEEPE LAMATO RICCIO
VICTIMA: RICCIO ALFONZO JOSE FRANCISCO
DELITO: ESTAFA


Visto el escrito presentado por Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha18-01-2001, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano RICCIO ALFONZO JOSE FRANCISCO titular de la Cédula de Identidad Nº 6402405, en la que manifiesta que se encontraba viviendo en caracas, vendió sus pertenencias ya que conoció a su supuesto padre de nombre YUSEPE LAMATO RICCIO, quien le insistió que viniera a vivir a la ciudad de Calabozo, por la venta de sus bienes obtuvo la cantidad de veinte millones (20.000.000,oo) de bolívares, de los cuales utilice diez millones de bolívares para pagar la inicial de una casa, le queda la hipoteca de pagar de cuatro millones de bolívares que esta vencida y le dan quince días para pagar la hipoteca, la cual quiero pagar vendiendo el tractor que es de mi propiedad el cual se encuentra en la finca del señor YUSSEPE RICCIO, quién le niega el acceso al mismo, igualmente dos potros y una yegua.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, y su termino medio de TRES (03) AÑOS, y el lapso para que opere la prescripción es CINCO (05) AÑOS, y habiendo transcurrido tiempo superior al establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la prescripción de la acción penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 18-01-2001, en contra del ciudadano YUSEEPE LAMATO RICCIO por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICCIO ALFONZO JOSE FRANCISCO titular de la Cédula de Identidad Nº 6.402.405, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Control Nº 02
Abg. Liliana Obregón


El Secretario



JP11-P-2011-000043