REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000044
ASUNTO : JP11-P-2011-000044

FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
IMPUTADO: WILLIAMS MOISES NIEVES PEREZ
VICTIMA: EDDIN ARCESIO SANTANA FUNES
DELITO: AMENAZA

Visto el escrito presentado por el Fiscal 2º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 01-12-2006, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano EDDIN ARCESIO SANTANA FUNES, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.510.941, en la cual manifiesta que: “denuncia al ciudadano JWILLIANS NIEVES, por que anoche a eso de las 10:30 horas de la noche, se encontraba zumbando cohetes con un grupo de amigos y salio el señor William con un escopetìn en la mano y se la puso en el mentón y le dijo que si tiraba un cohete mas lo iba a matar, luego se volteo y disparo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, dicho delito prevé una pena de arresto de Quince (15) días a Treinta (30) meses, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito Un (01) mes, Veintidós (22) días y Doce (12) horas de arresto, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde la fecha en que ocurrió el hecho que se investiga hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de tres (03) años, tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción de la acción penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con la parte infine del primer aparte del artículo 110 todos del Código Penal, razón por la cual, considera el tribunal que lo procedente y, ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 01-12-2006 en contra del ciudadano WILLIAMS MOISES NIEVES PEREZ por la comisión del delito de AMENAZA en perjuicio del ciudadano EDDIN ARCESIO SANTANA FUNES, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5°, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control Nº 02
ABG. Liliana Obregón

EL Secretario

JP11-P-2011-000044