REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000083
ASUNTO : JP11-P-2011-000083


FISCAL 2º DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: TAMARA GIL
VICTIMA: DOMINGO ANTONIO GARCIA MENDEZ
DELITO: DAÑOS A LA PROPIEDAD

Visto el escrito presentado por la Fiscal 5° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 26-06-2006, en virtud de la denuncia presentada por el ciudadano DOMINGO ANTONIO GARCIA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.100.308, en la cual manifiesta que: Yo vengo a denunciar a la señora TAMARA GIL, por violación de mi hogar, insultos, maltratos verbales y daños a la propiedad, porque hace unos minutos cuando llegue a mi casa esta señora se había metido en mi hogar…

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor y de cada uno de los elementos recogidos durante la investigación y que cursan en los autos, se desprende que se está en presencia de la presunción de uno de los delitos Contra la Propiedad específicamente la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, el cual prevé una pena de UNO (01) A TRES (03) MESES DE PRISIÓN, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, DOS (2) MESES DE PRISIÓN, por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 6° del Código Penal.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo mayor de tres (03) años, tiempo mas que suficiente que el establecido legalmente por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 26-06-20056 en contra de la ciudadana TAMARA GIL por la comisión del delito DAÑOS A LA PROPIEDAD, tipificado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO GARICA MENDEZ, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 6° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Control Nº 02
Abog. Liliana Obregón

El Secretario



JP11-P-2011-000083