REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000086
ASUNTO : JP11-P-2011-000086


FISCAL: 2º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO
VICTIMA: MOLINA BELANDRIA RAMON EVENCIO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: HURTO DE GANADO


Visto el escrito presentado por el Fiscal 2º del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 05-10-2005, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano MOLINA BELANDRIA RAMON EVENCIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.953760, en la cual manifestó:… “Salí para la ciudad de Calabozo y regrese como a la una de la tarde, en ese lapso de tiempo se metieron en el Fundo y me llevaron una vaca, empecé a buscarla y la encontré el día de ayer martes 04-10-05, como a las dos de la tarde descuartizada, se llevaron la carne y dejaron únicamente que los huesos y el cuero.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección la Actividad Ganadera, contemplando una pena de prisión de CUATRO (04) a OCHO (08) años, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, su termino medio, es de SEIS (06) años, correspondiente a un lapso de prescripción de CINCO (05) años, según lo previsto en el articulo 108 ordinal 4º ejusdem.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 05-10-2005, por la comisión del delito HURTO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección la Actividad Ganadera, en el cual aparece como victima el ciudadano RAMON EVENCIO MOLINA BELANDRIA, titular de la Cédula de Identidad Nº 4953760, residenciado en Fundo La Resistencia, Sector 6, Vía El Rastro, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase

El Juez de Control Nº 02
Abg. Liliana Obregón

El Secretario
Abog.
JP11-P-2011-000086