REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000088
ASUNTO : JP11-P-2011-000088
FISCAL: 5º DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADO: DESCONOCIDO
VICTIMA: NIDIA ROJAS LOPEZ
DELITO: ESTAFA
Visto el escrito presentado por Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 22-11-2006, en virtud del acta de investigación penal suscrita por el Agente LOPEZ CLARET, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, donde deja constancia que se presento ante ese despacho la ciudadana NIDIA ROJAS LOPEZ…trayendo un informe relacionado con la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad…el día jueves 16 de noviembre en hora de la tarde recibió llamada telefónica …. Lo que nos informa que el transporte del Ministerio de Economía Popular lo puede facilitar…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, para el momento de los hechos, el cual prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS, y su termino medio de TRES (03) AÑOS, y el lapso para que opere la prescripción es CINCO (05) AÑOS, y habiendo transcurrido tiempo superior al establecido en el articulo 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal para que opere la prescripción de la acción penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación iniciada en fecha 22-11-2006, por la comisión del delito ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del INSTITUTO TECNOLOGICO DE LOS LLANOS, en virtud de los hechos denunciados por la ciudadana NIDIA ROJAS LOPEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 5387828, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez de Control Nº 02
Abg. Liliana Obregón
El Secretario
JP11-P-2011-000088