REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001552
ASUNTO : JP11-P-2011-001552


Imputado: ADRIAN ARTURO MENDEZ ESQUEDA.
Defensa Privada: ABG. YIMI ENRIQUE ALBANI.
Delito: ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA.
Fiscalía 2° del Ministerio Público.
Víctimas: BLANCA BENILDE DÍAZ y JOHALYS GARCÍA.
DECISIÓN: Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad


Celebrada como fue la audiencia de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Mercedes Aponte, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado ADRIAN ARTURO MENDEZ ESQUEDA, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, igualmente solicitó Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinales 3° 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de las víctimas, ciudadanas BLANCA BENILDE DÍAZ y JOHALYS GARCÍA y la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 40, 41 y 39 y de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BLANCA BENILDE DÍAZ y JOHALYS GARCÍA.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de declarar, quedando identificado así: ADRIAN ARTURO MENDEZ ESQUEDA, titular de la cédula (Manifiesta no haber cedulado), venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 28-10-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Esqueda (v) y de José Méndez Jaspe (V), residenciado calle 8 entre carreras 18 y 19, Casco Central, Casa Nº 20, cerca de la bodega del portugués de esta ciudad, teléfono 0426-847-37-35; quien manifestó:” ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, es todo”.
Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, manifiesta que su representado acepta las medidas relacionadas con la salida del hogar en común y alejamiento; de igual manera las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, es todo.
Se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana BLANCA DÌAZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.157, quien manifiesta: “Hemos tenido amenazas por parte de los hermanos del ciudadano aquí presente, quiero acotar que él es responsable de llegar a pasar algo a mí y a mi familia, porque hemos recibidos varias amenazas, porque si él vive en la casa tiene que comportarse de esa manera, todos en la casa viven nervioso por las peleas y conflictos que siempre suceden dentro de la casa, que el deje de meterse con nosotros, es todo”.
Se concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana JOHALYS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.374.357, quien manifiesta: “Que no se meta conmigo, estoy afectada por las amenazas y la violencia psicológicas, he recibido amenazas de parte de sus hermanos, y si me llega a pasar algo es responsabilidad de él, es todo”.
De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:
ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 28-05-2011 suscrita por el funcionario sargento Segundo (PEG) CULPA MARÍA, en la que deja constancia de las circunstancias de tiemo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano MENDEZ ESQUEDA ADRIAN ARTURO. Cursante al folio 2 de la actuación1.
ACTA DE DENUNCIA de fecha 28-05-2011, interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial por la ciudadana BLANCA BENILDE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.157, en la que entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar al concubino de mi hermana de nombre ADRIAN MENDEZ, porque me agredió verbalmente el día de ayer 27-05-2011, a eso de las 06:10 horas de la tarde, todo empezó cuando mi sobrina de nombre JOHALYS GARCIAS, me dijo que ADRIAN le dijo un montón de groserías porque supuestamente y que ella le dijo a la mujer que el andaba con otra mujer en el Barrio Veritas, entonces yo cuando regresé del trabajo fui y le dije que él no tiene ningún derecho de estar insultando a mi sobrina y fue cuando me salió con malas palabras a mi también, yo le dije que lo iba a denunciar en la policía y el me dijo haz lo que tú quieras después de atendrás a las consecuencias y en realidad me dio un poco de miedo ya que él se la pasa con malas compañías y hasta no hace mucho se estuvo presentando porque estuvo preso”. Cursante al folio 04 de la actuación.
ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28-05-2011 rendida por la ciudadana JOHALYS GARCÍAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.374.357, en la que entre otras cosas expuso: “Bueno, resulta que el día 26-05-2011 yo venía bajando por la calle 08 con 18, en ese momento el ciudadano Adrián Méndez comenzó a decirme un montón de groserías, maldito gallo tú lo que quieres es que yo te coja, (…) y más, me fui para la casa de mi abuela y le conté a mi tía Blanca Díaz lo que él me dijo en la calle, eso es todo”. Cursante al folio 05 del presente asunto.
INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 946 de fecha 29-05-2011 suscrita por los funcionarios Agentes Samuel Ochoa y Frank Machado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, practicada en “VÍA PÚBLICA/CARRERA 18 ENTRE CALLES 09 y 12/ CASCO CENTRAL DE ESTA CIUDAD/CALABOZO/ ESTADO GUÁRICO”. Cursante al folio 13 del presente asunto.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, elementos éstos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala en su denuncia de fecha 28-05-2011, que denuncia al concubino de su hermana de nombre ADRIAN MENDEZ, porque la agredió verbalmente el día 27-05-2011, a eso de las 06:10 horas de la tarde, todo empezó cuando su sobrina de nombre JOHALYS GARCIAS, le dijo que ADRIAN le dijo un montón de groserías porque supuestamente y que ella le dijo a la mujer que el andaba con otra mujer en el Barrio Veritas, entonces cuando regresó del trabajo fue y le dijo que él no tiene ningún derecho de estar insultando a su sobrina y fue cuando le salió con malas palabras y le dijo que lo iba a denunciar en la policía y el le dijo haz lo que tú quieras después de atendrás a las consecuencias. Ahora bien, estos tipos penales merecen pena privativa de libertad y la acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 27-05-2011, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende de las Actas Policiales cursantes en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud y no consta en autos que el mismo presente registros policiales, en consecuencia, se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los ordinales 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la obligación de cedular INMEDIATAMENTE y presentar la misma ante este Tribunal. En relación a la ratificación de Medidas de Protección y Seguridad a favor de las ciudadanas BLANCA BENILDE DÍAZ y JOHALYS GARCÍA, se declara con lugar, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se ratifica la orden de abandonar de manera inmediata el hogar donde hasta ahora reside con su concubina y la familia de la misma. b) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 3° 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado ADRIAN ARTURO MENDEZ ESQUEDA, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifican los hechos en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 40, 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BLANCA BENILDE DÍAZ y JOHALYS GARCÍA. TERCERO: Se le impone al imputado ADRIAN ARTURO MENDEZ ESQUEDA, titular de la cédula (Manifiesta no haber cedulado), venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 28-10-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Petra Esqueda (v) y de José Méndez (V), residenciado calle 8 entre carreras 18 y 19, Casco Central, Casa Nº 20, cerca de la bodega del portugués de esta ciudad, teléfono 0426-847-37-35, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: presentaciones cada TREINTA (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y la obligación de cedular INMEDIATAMENTE y presentar la misma ante este Tribunal. CUARTO: Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad dictadas a favor de las ciudadanas BLANCA BENILDE DÍAZ y JOHALYS GARCÍA, consistentes en: a) La orden de abandonar de manera inmediata el hogar donde hasta ahora reside con su concubina y la familia de la misma. b) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y c) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía 2° del Ministerio Público Regístrese, publíquese y déjese copia. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS

LA SECRETARIA
ABG. NORA VACA



JP11-P-2011-001552