REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo labozo, 5 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001553
ASUNTO : JP11-P-2011-001553

Imputado: JAIRO ARCANGEL PARRA
Delito: AMENAZA
Defensa Pública, Abogado. José Wilfredo Barrios
Fiscalía 2° del Ministerio Público.
Víctima: MARIA LUIZA DA CONCEICAO FELIX.
DECISIÓN: Auto Motivado de Audiencia de Presentación de Imputados.
Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad

Celebrada como fue la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa formalidades de Ley, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal (A) 2º del Ministerio Público del Estado Guárico ABOG. MERCEDES APONTE, quien solicitó se decretase la aprehensión del imputado JAIRO ARCANGEL PARRA, en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en el artículo 79 y 93 eiusdem, la aplicación de Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificó los hechos como constitutivos del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Especial, en perjuicio de la ciudadana MARIA LUIZA DA CONCEICAO FELIX.
Concedido el derecho de palabra al imputado, previa identificación e imposición del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de los hechos que le imputa el Ministerio Público, manifestó su deseo de declarar y se identificó como JAIRO ARCANGEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-15.481.352, venezolano, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure, nacido en fecha 25-11-1975, de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Carmen Parra (v) y de Gerardo Mota (f), residenciado en el Cementero Viejo, Barrio Verita y en día esta deambulando por las calles de esta ciudad; se aporta la dirección de la hermana AIDA RAQUEL MOTA PORRA, Barrio vicario II, carrera 2, calle 2, casa Nº 58 detrás de la Escuela Simón Bolívar de esta ciudad, teléfono 0426-844-97-47; quien manifestó: “Todo empezó por unas chancletas que yo iba a comprar a una buhonera y ella no me quiso vender las que yo no le había pedido que eran más grande y las que me probé me quedaron pequeñas, pero yo le decía que si la iba a comprar es porque yo lo voy a pagar y ella no quiso, me quería dar una que yo no había pedido, yo en ningún momento le pegué, ni la toqué ni le falté el respeto a esa señora, no es como dicen los policías que yo que me volví loco y le pegué y que lanzaba toda la mercancía, es todo”.
A continuación se le concede la palabra al Defensor Público, Abg. José Wilfredo Barrios, quien expuso uego de una narración relacionada con el presente acto, adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Público, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando la aplicación del procedimiento especial y solicita al Tribunal la LIBERTAD PLENA a favor de su defendido, siendo solicitada la misma por el Ministerio Público; de conformidad al principio de presunción de inocencia y estado de libertad; es todo.

De las actuaciones que acompañan a la solicitud fiscal y analizadas por el Tribunal como elementos de convicción, tenemos:

Acta Policial de fecha 29-05-2011 suscrita por los funcionarios actuantes Sargento Segundo (PEG) Culpa María y Agente (PEG) Hernández José Gregorio, en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano JAIRO ARCANGEL PARRA. Cursante al folio 02 de la actuación.
Acta de Entrevista de fecha 29-05-2011, rendida por la ciudadana DA CONCEICAO FELIX MARÍA LUIZA, titular de la cédula de identidad N° V-24.967.713, en la que se deja constancia de la entrevista realizada en la cual manifestó: “ Bueno yo me encontraba en mi negocio como todos los días, llega un ciudadano y me pregunta cuánto valen las cholas, yo le dije que tenían un valor de cuarenta y cinco bolívares fuertes, me las compró y se fue, luego un poco más tarde regresó y me dijo que le regresara el dinero porque las cholas no le quedaron, yo le digo que no puedo, que si quería se las cambiaba por otras pero no podía regresarle el dinero porque no está permitido devolución de dinero, entonces se puso muy molesto y empezó a decirme un montón de groserías e insistía en que le regresara su dinero, pero como yo no se lo regresé intentó pegarrme pero en ese momento llegó la Policía y se lo llevó (…). Cursante al folio 04 de la actuación.
Acta de Investigación Policial de fecha 30-05-2011 suscrita por el Agente Levi Ceballos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo, cursante al folio 09 de la actuación.
Inspección Técnica Nº 950, practicada por los funcionarios Agentes Anderson Gutiérrez y Levis Ceballos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo en la “VÍA PÚBLICA, CARRERA 12, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA PANADERÍA MARAVILLA. CASCO CENTRAL DE ESTA CIUDAD/CALABOZO- ESTADO GUÁRICO”. Cursante al folio 11 del presente asunto.
Analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto penal y revisados los alegatos y solicitudes de las partes, quien aquí decide, estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción sobre la comisión del delito de AMENAZA, elementos que comprometen la responsabilidad penal del imputado por cuanto consta en autos la declaración de la víctima quien señala al imputado JAIRO ARCANGEL PARRA, como la persona que llegó al negocio de la ciudadana María Luiza da Conceicao Félix, y le preguntó cuánto valen las cholas, y le dijo que tenían un valor de cuarenta y cinco bolívares fuertes, se las compró y se fue, luego un poco más tarde regresó y le dijo que le regresara el dinero porque las cholas no le quedaron, ella le dijo que no podía, que si quería se las cambiaba por otras pero no podía regresarle el dinero porque no estaba permitido la devolución de dinero, entonces se puso muy molesto y empezó a decirle un montón de groserías e insistía en que le regresara su dinero, pero como yo no se lo regresó intentó pegarle pero en ese momento llegó la Policía, asimismo el procedimiento de aprehensión realizado por los funcionarios policiales. Ahora bien, este tipo penal merece pena privativa de libertad de 10 a 22 meses de prisión, cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 29-05-2011, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con la aprehensión del imputado de autos este Tribunal la Califica como Flagrante, por cuanto fue aprehendido dentro del lapso legal y bajo los supuestos de la aprehensión en flagrancia, tal como se desprende del Acta Policial cursante al folio 02 del presente asunto, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la solicitud de la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, en atención a los principios de afirmación de la libertad y proporcionalidad establecidos en los artículos 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad, al considerar quien aquí decide, existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de una medida alternativa a la privativa de libertad, por cuanto concurren circunstancias que desvirtúan la presunción del peligro de fuga y de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252 eiusdem, siendo que el imputado señaló su identificación precisa con una dirección exacta de su hermana y en razón igualmente, de la pena que llegaría a imponerse no es de gran magnitud, en consecuencia, se le impone de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, la que informará regularmente al Tribunal y Presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Así mismo, se imponen Medidas de Protección y Seguridad a favor de la ciudadana MARÍA LUIZA DA CONCEICAO FELIX, por cuanto es deber del Estado, en este caso a través del órgano jurisdiccional, velar por la integridad física y psicológica de la víctima y su entorno familiar en forma expedita y efectiva, en consecuencia: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia, todo ello de conformidad con los numerales 5° y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En relación con la solicitud de la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria especial, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa del imputado el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con los artículos 12, 79 y 94 todos de la Ley Especial.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante del imputado JAIRO ARCANGEL PARRA, ampliamente identificado, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARÍA LUIZA DA CONCEICAO FELIX. SEGUNDO: Se le impone al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución, la que informará regularmente al Tribunal y presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y de conformidad con lo establecido en los numeral 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda MEDIDA DE PROTECCIÒN Y SEGURIDAD a favor de la ciudadana MARÍA LUIZA DA CONCEICAO FELIX, consistente en: a) Se le prohíbe acercarse a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia de la misma, y b) Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas cualquier acto de persecución, intimidación o acoso, en contra de la misma o de los integrantes de su familia. CUARTO: Se acuerda la continuación de la investigación por la vía del procedimiento especial de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 79 y 94 todos del Ley que rige la materia. QUINTO: Presente en la Sala de Audiencias la ciudadana AIDA RAQUEL MOTA PARRA, domiciliada en el Barrio Vicario II, carrera 2, calle 2, casa Nº 58 detrás de la Escuela Simón Bolívar de esta ciudad, teléfono 0426-844-97-47; en su carácter de hermana del imputado, quien asumió el compromiso del cuidado y vigilancia del imputado JAIRO ARCANGEL PARRA, e informar regularmente al Tribunal. Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. .

La Jueza Temporal en función de Control Nº 2
Abg. Liliana Obregón Salas
La Secretaria,
Abg. Nora Vaca



JP11-P-2011-001553