REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001555
ASUNTO : JP11-P-2011-001555

Imputados: NELSON JOSE LARA y JOSÉ EDUARDO SOTO.
Delito: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.
Defensa Privada: ABG. MARELLYS DEL VALLE MARTINZ LEON.
Fiscalía 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

De la Audiencia:

Se realizó Audiencia Especial de Presentación de Imputados en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos NELSON JOSE LARA y JOSÉ EDUARDO SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acto en el cual la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. MERCEDES APONTE, presentó a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitó se decretase la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no solicita la aplicación del procedimiento ABREVIADO por cuanto aún faltan actuaciones por practicar y en virtud de que el inicio de la presente investigación es a consecuencia de una orden de allanamiento, efectivamente acordada por un Tribunal pero que la misma se realiza sin la presencia de testigo alguno, razón por la cual solicita la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 eiusdem, y se decretase Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuestos los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 y de la advertencia preliminar de la norma adjetiva penal, así como, informados de los hechos que les imputa la representación fiscal, de las normas legales aplicables y de la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la ley adjetiva penal y se identifican por separado así: NELSON JOSE LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.470, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 26-01-1974, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mercedes Laya (v) y de Nelson Acevedo (v), residenciado Barrio Mereyal, calle Principal, Casa S/Nº cerca de la licorera Mereyal, de esta ciudad; teléfono 0246-871-17-62; quien manifestó: “El 27 de este mes llegaron los funcionarios a donde yo estaba trabajando en el Fundo San Enrique, llegaron preguntando por el señor Eduardo, el cual no se encontraba en ese momento, estaba yo con mi mujer, ellos decían que tenían una orden de allanamiento y no la mostraron, revisaron toda la casa y fuimos a buscar al señor Eduardo que es vigilante y estaba cuidando una maquinaria, entra al cuarto que me asignaron a mí el señor Asdrúbal Cabrera y encuentra la escopeta en una esquina del cuarto y ellos me preguntaron de quien era esa escopeta y yo le dije que era de la finca y me trajeron, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde: la finca es del señor Asdrúbal Cabrera, consiguen el arma en la habitación que me asignaron a mi; yo si vi el arma pero no me dijeron nada que la usara, a mi me contrataron para cuidar el ganado, esa escopeta es para el uso de la finca, para la defensa de la misma; al señor lo fuimos a buscar a otro fundo llamado San Jerónimo, en estaba trabajando en ese fundo; el dueño se le consigue en su finca. Se le cede la palabra a la Defensora, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde: el señor Eduardo no estaba en la Finca donde yo trabajo y los funcionarios cuando llegaron preguntaron fue por el señor Eduardo a quien le dice rapidito. Se hace pasar a la Sala al imputado quien se identifica así: JOSE EDUARDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.140.788, venezolano, natural de Acarigua- Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-02-1973, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Soto (v) y de José Orivio (v), residenciado Sector Tapicito, carretera Orituco Paso del Caballo, Fundo San Enrique de esta localidad, quien manifestó: “El viernes yo estaba en otra parcela donde yo estaba cuidando unas maquinas; ellos llegaron a otra parcela, fueron y me buscaron donde yo estaba y nos volvieron a llevar a la parcela donde estaba el señor Nelson Laya, me hicieron unas preguntas de unos objetos que se perdieron y de allí me llevaron preso, es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde: yo trabajo de día en una finca y en la noche trabajo en otra finca, hay una distancia como de 3 Km., estaba el dueño de la finca el señor Juvenal Rodríguez Tavares, los funcionarios estaban con él (señala al otro imputado). Se le cede la palabra a la Defensora, a los fines de interrogar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que responde, los funcionarios me llamaron por mi apodo y después me dijeron que los acompañaran a la finca donde trabajo de día, de allí me llevaron detenido, nunca me dijeron por qué estaba detenido.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Privada,, Abogada Marellys del Valle Martinz León, quien expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, en atención a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiesta que el inicio de la investigación es en virtud de un allanamiento en donde en principio están buscando es a un señor llamado Eduardo; relaciona tanto las declaraciones de sus defendidos como lo que consta en actas; resaltando que los mismos siempre colaboraron con los funcionarios actuantes en la investigación y nunca oponen resistencia a lo que le manifestaban los funcionarios del CICPC; no tiene nada que ver que la escopeta la haya tenido mis defendidos, ellos sabían que la escopeta está en ese lugar y solicitaba instrucciones para su uso; para Eduardo Soto solicito la LIBERTAD PLENA en atención al artículo 318 ordinal 1º y 4º ; y con relación al señor Nelson Laya, solicito que se le realice un seguimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

De las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal y relacionados por
este Tribunal como elementos de convicción:
Orden de Allanamiento de Morada, de fecha 24-05-2011 expedida por el Juez 4° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo. Cursante al folio 02 del presente asunto.
Acta de Investigación Penal, de fecha 27-05-2011, cursante a los folios 03 y 04 de la actuación, suscrita por los funcionarios actuantes en la que dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza el allanamiento de morada y como se produce la aprehensión de los ciudadanos Laya Nelson José y José Eduardo Soto.
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 281-11 de fecha 27-05-2011, cursante al folio 05 de la actuación.
Inspección Técnica Nº 931, de fecha 27-05-2011, realizada por los funcionarios Detective Leni Tovar, Agentes Frank Machado, Roger Hernández, Reynaldo Rattia y Enzo Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo en la siguiente dirección: “TAPICITO, SECTOR PIRITU BECERRA, FUNDO SAN ENRIQUE, CALABOZO-ESTADO GUÁRICO”. Cursante a los folio 08 y 09 del presente asunto.
Acta de Visita Domiciliaria Nº 001520, de fecha 27-05-2011, suscrita por los funcionarios Detective Lenin Tovar, Agentes Roger Hernández, Frank Machado, Reynaldo Ratita y Enzo Pirela, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo. Cursante a los folios 10 y 11 del presente asunto.
Experticia Técnica N° 9700-065-198, de fecha 27-05-2011, suscrita por el Agente Frank Machado, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Calabozo. Cursante al folio 13 del presente asunto.
Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, así como los alegatos explanados por las partes en el desarrollo de la audiencia oral, quien aquí decide estima, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual merece una pena privativa de libertad de 03 a 05 años de prisión, en este caso es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos ocurren en fecha 27-05-2011 y los elementos de convicción en esta etapa del proceso son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados en la autoría o participación en la comisión del referido hecho punible, por cuanto los funcionarios aprehensores son contestes en afirmar que se trasladaron en comisión hacia Tapicito, sector Píritu Becerra, Fundo Gagog, casa de color azul con rejas de color marrón, Calabozo-Estado Guárico, a fin de ubicar a un ciudadano de nombre EDUARDO, apodado “EL RAPIDITO”, a los fines de darle fiel cumplimiento a la Orden de Allanamiento emitida por el Juzgado de Control Nº 04 de esta Circunscripción Judicial, signada con el alfanumérico JP11-P-2011-001520, a los fines de ubicar Motobomba marca ECO, aspiradora marca STIL, baterías 4-D, un esmeril marca TAKIMA, y donde se presume se encuentran evidencias de interés criminalísticos relacionados con la investigación Nº I-800-005 llevada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación Calabozo, (…) una vez en el precitado lugar (…) fueron recibidos por los ciudadanos LAYA NELSON JOSE (…) quien manifestó ser el encargado de cuidar el ganado en la referida finca, así mismo fueron recibidos por el ciudadano SOTO JOSE EDUARDO (…) quien manifestó ser la persona requerida, por lo que se les entregó copia de la Orden de Allanamiento, consecutivamente procedieron en presencia de los mismos a revisar todas y cada una de las partes del inmueble, logrando incautar en la esquina lateral izquierda de la sala, lo siguiente: Un (01) Arma de Fuego, tipo Escopeta, calibre 12mm, color negro, cañón largo, marca MOSSBERG, tipo pajiza, seriales devastados (limados) y Dos (02) Cartuchos del mismo calibre, colores azul y blanco respectivamente, los cuales fueron debidamente fijados, colectados y embalados por el técnico, consecutivamente por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, procedieron a la lectura de sus derechos (…) y a la detención; considerando que se encuentran llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando la detención como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del eiusdem, al evidenciarse en el acta de investigación penal cursante a los folio 03 y 04 de la actuación, la forma, lugar y tiempo de aprehensión de los imputados realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Calabozo, encuadrando en el primer supuesto establecido en la precitada norma.
En relación a la procedencia de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, considera éste Tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso, el otorgamiento de la misma a los imputados NELSON JOSE LAYA y JOSE EDUARDO SOTO, de conformidad con los principios de estado de libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, al estimar éste Tribunal que no opera la presunción del peligro de fuga ni de obstaculización, establecidos por el legislador en los artículos 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados precisaron en detalles su identificación, señalaron una dirección exacta de domicilio, el daño causado no es de gran magnitud por cuanto no hubo violencia contra las personas ni es de los delitos considerado de lesa humanidad o contra el patrimonio público, la pena a imponer es de menor cuantía y no surgen de los autos circunstancias para estimar se pueda obstruir el proceso, en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a los ciudadanos NELSON JOSE LAYA y JOSE EDUARDO SOTO, consistente: Presentaciones cada treinta (30) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y estar atentos a los llamados que les realice el Tribunal y el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias.
En relación a la solicitud de Procedimiento Ordinario realizada por el Ministerio Público, este Tribunal lo estima procedente por cuanto estamos en la fase investigativa y en aras del esclarecimiento de la verdad y del Derecho a la Defensa de los imputados el Ministerio Público debe continuar la investigación y recabar todas las actuaciones que coadyuven en ese sentido, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 eiusdem.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos NELSON JOSÉ LAYA Y JOSE EDUARDO SOTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados NELSON JOSE LAYA, titular de la cédula de identidad Nº 12.477.470, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 26-01-1974, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Mercedes Laya (v) y de Nelson Acevedo (v), residenciado Barrio Mereyal, calle Principal, Casa S/Nº cerca de la licorera Mereyal, de esta ciudad; teléfono 0246-871-17-62 y JOSE EDUARDO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 12.140.788, venezolano, natural de Acarigua- Estado Portuguesa, nacido en fecha 25-02-1973, de 37 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de María Soto (v) y de José Orivio (v), residenciado Sector Tapicito, carretera Orituco Paso del Caballo, Fundo San Enrique de esta localidad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, consistente en: Presentaciones cada treinta (30) DIAS, por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal y estar atentos a los llamados que les realice el Tribunal y el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido articulo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndosele la Libertad desde la sala de Audiencias. Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa.TERCERO: Se ordena la continuación de la causa bajo las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse en su debida oportunidad a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Cúmplase.-REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.-



LA JUEZA,
ABG. LILIANA OBREGON SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. NORA VACA







JP11-P-2011-001555