REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 8 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2011-000006
ASUNTO : JP11-O-2011-000006



En fecha siete (07) de junio de 2011, este Tribunal recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, escrito contentivo de Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Centro Comercial Rakan, local 14, ubicado en la calle 07 entre carreras 11 y 12 de la ciudad de Calabozo- Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 8.630.892 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.532, actuando como Defensor Privado, y como parte del Sistema de Justicia como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y donde aparece como accionado el Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, ciudadano Luís Hernández y mi persona, Abogado Liliana Obregón como Juez Coordinadora.

DE LA COMPETENCIA:

Visto el planteamiento contenido en la Acción de Amparo Constitucional formulada por el presunto agraviado, éste Tribunal considera necesario precisar lo siguiente:

El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)”.

Asimismo, es importante mencionar la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso: Emery Mata Millán; donde se determinan los criterios de competencia en materia de amparo y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para todas las otras Salas de ese máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República.

En tal sentido, la parte actora fundamenta la acción de amparo en los artículos 49 ordinales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como los artículos 12, 125 ordinales 2 y 3 y 137 todos del Código Orgánico Procesal Penal; alegando que (…) interpone amparo constitucional contra una resolución emanada del jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Calabozo, el ciudadano Luís Hernández, donde en fecha 12 de mayo del presente año emitió una circular donde prohíbe la entrada y permanencia de abogados defensores en el Circuito Judicial Penal para entrevistas con sus defendidos antes de la celebración de las audiencias (de presentación, preliminar o juicio) supuestamente cumpliendo órdenes de la Coordinadora del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, Dra. Liliana Obregón, los cuales dichos funcionarios quieren improvisar sobre una situación que se ha venido realizando reiteradamente desde la creación del circuito judicial o de la implementación del Código Orgánico Procesal Penal y se ve afectado ante tal improvisación que no tiene fundamento ni raíz alguna. Alega igualmente que en fecha 13 de mayo se le prohibió entrevistarse con un detenido que se encontraba en la celda de los calabozos del Circuito Judicial Penal del esta ciudad de Calabozo, donde pidió una explicación de los alguaciles de guardia y le manifestaron que no podía entrar porque el Jefe de ellos se lo había manifestado, que desde ahora en adelante se prohibía el pase de abogados para las celdas a entrevistarse con sus defendidos, que si lo quería hacer que esperara que comenzara la audiencia y que era ahí donde podía hablar con su defendido, de lo contrario estaba prohibido terminantemente y le señalaron hacia la pared donde tienen el comunicado pegado para que leyera un escrito que textualmente dice así: “SE LES INFORMA A LOS ABOGADOS DEFENSORES QUE POR MEDIDAS DE SEGURIDAD SOLO SE LE PERMITIRÁ LA COMUNICACIÓN CON SUS DEFENDIDOS EN LAS SALAS DE AUDIENCIA”. Donde les manifestó que eso atentaba con los derechos de su defendido y le violaba sus derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le cercenaba sus derechos como abogado en el libre ejercicio y su derecho al trabajo, por lo cual le manifestaron que hiciera lo que quiera, pero que no iba a entrar, optó por retirarse de las instalaciones del Circuito y no ejercer la defensa del ciudadano que representaba por considerar un acto de irresponsabilidad de su parte tratar de defender a una persona sin tomar una entrevista previa y peor aún, sin conocer antes de celebrar un acto de audiencia donde le precalificaría un delito sin haber tenido unos hechos narrados por su defendido.

De manera pues, que al ser quien aquí suscribe, Abogada Liliana Obregón la Juez Coordinadora de esta Extensión Judicial y conjuntamente con el Jefe del Departamento de Alguacilazgo, ciudadano Luís Hernández los presuntos agraviantes tal como lo ha manifestado el accionante y que lo condujo a intentar la presente Acción de Amparo Constitucional, por lo que a juicio de quien aquí decide, es el órgano superior inmediato el competente para conocer de la presente Acción de Amparo, vale decir la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, considerándose en consecuencia, éste Tribunal Incompetente para conocer de este asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 2 de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- LA INCOMPETENCIA para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Abogado YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Centro Comercial Rakan, local 14, ubicado en la calle 07 entre carreras 11 y 12 de la ciudad de Calabozo- Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº 8.630.892 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.532, actuando como Defensor Privado, y como parte del Sistema de Justicia como lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y donde aparecen como accionados el Jefe del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, ciudadano Luís Hernández y la Abogada Liliana Obregón como Juez Coordinadora y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA EN LA CORTE DE APELACIONES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, la cual es la competente para conocer de dicha acción. Remítase en forma inmediata la presente causa a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico con sede en la ciudad de San Juan de los Morros. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Notifíquese al accionante.

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LA JUEZ TEMPORAL EN FUNCION DE CONTROL N° 2
ABOG. LILIANA OBREGON SALAS



LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS DANIELS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS DANIELS.





JP11-O-2011-000006