REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001334
ASUNTO : JP11-P-2011-001334
Visto el escrito presentado por el abogado Ronald Cobarrubia Cortesía, en su carácter de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1° y 285 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 16 y en los ordinales 2°, 7°, 8° y 25° del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en relación con lo pautado en los artículos 11, 24, 108 ordinales 1°, 2° y 10°, 248, 249, 256 y 373 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en el que manifiesta que en Audiencia de Presentación celebrada ante este Tribunal en fecha 07-05-2011, en relación a los imputados JESÚS ALBERTO BLANCO AVILÉS y DANIEL ANTONIO BLANCO AVILÉS, ampliamente identificados en el asunto JP11-P-2011-001334, en cuyo acto les fue imputado la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en la que les fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 de la ley adjetiva penal, expresando que en el curso de la investigación se han practicado una serie de diligencias de investigación que ha considerado esa Representación Fiscal, han originado en forma objetiva la variación de las circunstancias que motivaron en un primer momento la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos imputados, diligencias de investigación estas practicadas de oficio y a solicitud de la defensa técnica de los referidos imputados, tales como entrevistas de testigos entre otras, cuyos resultados aún faltan por obtener, adicionales a la que se tomó en el Despacho Fiscal en relación al progenitor de los imputados EDGAR ANTONIO BLANCO MARCHENA, cuyo testimonio difiere totalmente con lo expuesto en el contenido del acta policial, ya que la aprehensión de los referidos ciudadanos se practicó en la parte interna y externa del local comercial propiedad de dicho progenitor, cuyo objeto social es la venta de carne asada, y según una de las tantas afirmaciones a la hora en que llegaron los funcionarios había una gran multitud que presenció los hechos, y los funcionarios actuantes no les solicitaron la colaboración para servir de testigos, por lo que se comisionó al Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Calabozo para que tomara las entrevistas solicitadas.
Manifiesta igualmente el Fiscal, que en base a lo anterior, es inobjetable que en el presente caso la investigación debe seguir su curso y es necesario recabar las entrevistas de testigos que se ordenó tomar por parte de ese Despacho Fiscal, con la finalidad de obtener en forma fehaciente la verdad de los hechos, que es el único fin del proceso, así como recabar los elementos de investigación que inculpen o exculpen a una o varias personas procesadas. En base a tales fundamentos, considera que aún faltan diligencias de investigación por practicar y habiéndose decretado el Procedimiento Ordinario en la Audiencia de Presentación, se hace necesario recabar las mismas para dictar un acto conclusivo debidamente ajustado a derecho, por lo que razonable es solicitar como en efecto solicita en relación a los imputados JESÚS ALBERTO BLANCO AVILÉS y DANIEL ANTONIO BLANCO AVILÉS, quienes adicionalmente resultaron a la experticia toxicológica que les fuera practicada NEGATIVA tanto para el consumo de Marihuana así como para cocaína, se les decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en la presentación periódica en forma mensual por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal Extensión Calabozo, hasta que se presente el acto conclusivo correspondiente y garantizar de esta manera la sujeción al proceso.
Ahora bien, este Tribunal observa, que en fecha 08-05-2011, se realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, solicitada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público actuando en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, con motivo de la aprehensión en presunta situación de flagrancia de los ciudadanos DANIEL ANTONIO BLANCO AVILÉS y JESUS ALBERTO BLANCO AVILÉS; precalificando el delito presuntamente cometido por el primero de los nombrados como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en contra del segundo por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el artículo 163 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde este Tribunal atendiendo a la solicitud fiscal emitió entre sus pronunciamientos los siguientes: (…) PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos imputados BLANCO AVILÉS DANIEL ANTONIO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y BLANCO AVILÉS JESÚS ALBERTO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el ordinal 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de encontrarse llenas las exigencias establecidas en los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO BLANCO AVILES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.343.993, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 13/12/1987, de 23 años de edad, hijo de Belkis Avilès (v) y Edgar Blanco (v), de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Ali Primera Calle Andrés Bello, Casa Nº 49, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0424-3193936 y 0246-8714116, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en contra del imputado JESUS ALBERTO BLANCO AVILES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.343.678, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 24/01/1989, de 22 años de edad, hijo de Belkis Aviles (v) y Edgar Blanco (v), de profesión u oficio funcionario de la Policía de este Municipio, domiciliado en Barrio Ali Primera Calle Andrés Bello, Casa Nº 49, Calabozo, Estado Guárico, teléfono: 0246-8714116, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el ordinal 3° del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1° 2° y 3°, 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero, y 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad. (…)
Uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, de acuerdo a la cual tal como lo sostiene el doctor Orlando Monagas Rodríguez, las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron. Corresponde analizar entonces si las circunstancias que condicionaron el decreto de una medida coercitiva han variado o no, lo cual depende fundamentalmente del libre criterio del Juez.
Compartiendo esta Juez el criterio sostenido por parte de la doctrina cuando señala que la detención preventiva sólo se justifica cuando persigue asegurar la presencia procesal del imputado, permitir el descubrimiento de la verdad y garantizar la actuación de la Ley Penal Sustantiva, fines de estricto carácter procesal; con lo cual cuando objetivamente se presuma que intentará sustraerse de la acción de la justicia o frustrar los fines del proceso se justifica su detención judicial.
Ahora bien, corresponde al Ministerio Público garantizar la efectiva vigencia del principio de legalidad, lo cual debe sostenerse en su actuación investigativa y procesal, dirigiendo su actividad a la búsqueda de la verdad material, imponiéndose el principio de investigación integral lo cual traduce que tiene que localizar y escudriñar todos los elementos de evidencia, sean incriminantes o descriminantes, que considere necesarias a los fines de garantizar una tutela jurídica efectiva ubicándose en las exigencias de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y siendo que en el caso que nos ocupa, fue presentada por el Representante Fiscal solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de los referidos imputados, fundamentándose precisamente en el principio de legalidad, por cuanto en el curso de la investigación han practicado una serie de diligencias de investigación que ha considerado han originado en forma objetiva la variación de las circunstancias que motivaron en un primer momento la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, diligencias estas practicadas de oficio y a solicitud de la defensa técnica de los imputados, considerando quien aquí decide, que han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación a los referidos imputados, por lo cual esta juzgadora considera procedente SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre los imputados, ciudadanos DANIEL ANTONIO BLANCO AVILÉS y JESUS ALBERTO BLANCO AVILÉS, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de sustitución de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los imputados DANIEL ANTONIO BLANCO AVILÉS y JESUS ALBERTO BLANCO AVILÉS, ampliamente identificados en autos, por una medida menos gravosa por cuanto han variado las circunstancias que dieron origen a que fuese decreta la misma. En consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación periódica cada TREINTA (30) DIAS por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se acuerda librar Boletas de Excarcelación y remitirlas con oficio al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure. Publíquese. Diarícese. Déjese Copia certificada de la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. LILIANA OBREGÓN SALAS
LA SECRETARIA,
ABG. ELIANA RAMOS
JP11-P-2011-001334