REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Calabozo, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-0003385
Corresponde a este tribunal publicar la fundamentación que tiene lugar con motivo de la decisión tomada en esta misma fecha, efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación de las obligaciones impuestas al acusado de autos ANDRI ROBELI LEÓN, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos.
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 03 y verificada la presencia de la Abg. OCTAVIO DEYÁN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. FRANCISCO SUMOZA, Defensor Privado, y el acusado de autos, se dio inició al acto. Concedido el derecho de palabra al acusado ANDRI ROBELI LEÓN, suficientemente identificado en autos, autos previa imposición del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “Yo he cumplido con las obligaciones que me fueron impuestas en su oportunidad, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “La Defensa una vez constatado el cumplimiento total de las obligaciones impuestas al imputado, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículo 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Acto seguido el Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no hace ninguna oposición a lo solicitado por la Defensa, ya que su petición está ajustada a los autos, toda vez que el imputado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas.
Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez constatado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado tal como en el SISTEMA JURIS 2000, considera que el ciudadano antes mencionado ha FINALIZADO EL REGIMEN DE PRUEBA DE MANERA FAVORABLE.
Por lo que este juzgador partiendo de la base que el régimen probatorio persigue la recuperación social del encausado y como quiera que el acusado no se sustrajo del proceso y cumplió cabalmente con sus obligaciones lo que demuestra interés en el proceso llevado en su contra y un cambio positivo de conducta, y visto que el Ministerio Público, no objetó la solicitud del defensor, deduciéndose conformidad, quien aquí decide considera que se ha cumplido con el paradigma del régimen de prueba, toda vez que de manera estricta se ha dado cumplimiento de las obligaciones impuestas como régimen de prueba, dentro de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada, lo que sin duda alguna constituye causa de extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente es dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y en concordancia con el 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba del la Suspensión Condicional Del Proceso concedido al ciudadano ANDRI ROBELI LEÓN, quien es, natural de San Fernando de Apure, edad 23 años, fecha de nacimiento 1ro de Agosto del 1987, hijo de Gisela Omaira León Herrera y Romeli Ribas, ocupación u oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 21.145.354, residenciado en Calle Perimetral, bajada del guasito como a cinco casa del Módulo Policía, casa color azul con rosado, San Fernando de Apure, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º ibídem y procede como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem. Notifíquese a todas las partes del proceso.
La Jueza Temporal de Control Nº 03


Abg. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
La Secretaria
Abg. FRANCIS DANIELS