REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 10 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000374
Corresponde a este tribunal publicar la fundamentación que tiene lugar con motivo de la decisión tomada en esta misma fecha, efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación de las obligaciones impuestas al acusado de autos ROBERTO RAFAEL CARRILLO PAREDES, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos.
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 03 y verificada la presencia de la Abg. OCTAVIO DEYÁN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. TANIA URBANEJA, Defensor Público Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, y el acusado de autos, se dio inició al acto, dejando constancia que la víctima está debidamente notificada.
Concedido el derecho de palabra al acusado ROBERTO RAFAEL CARRILLO PAREDES, suficientemente identificado en autos, autos previa imposición del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “Yo he cumplido con las obligaciones que me fueron impuestas en su oportunidad, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expuso: “La Defensa una vez constatado el cumplimiento total de las obligaciones impuestas al imputado, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículo 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Acto seguido el Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no hace ninguna oposición a lo solicitado por la Defensa, ya que su petición está ajustada a los autos, toda vez que el imputado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas.
Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez constatado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado tal como en el SISTEMA JURIS 2000, considera que el ciudadano antes mencionado ha FINALIZADO EL REGIMEN DE PRUEBA DE MANERA FAVORABLE.
Por lo que este juzgador partiendo de la base que el régimen probatorio persigue la recuperación social del encausado y como quiera que el acusado no se sustrajo del proceso y cumplió cabalmente con sus obligaciones lo que demuestra interés en el proceso llevado en su contra y un cambio positivo de conducta, y visto que el Ministerio Público, no objetó la solicitud del defensor, deduciéndose conformidad, quien aquí decide considera que se ha cumplido con el paradigma del régimen de prueba, toda vez que de manera estricta se ha dado cumplimiento de las obligaciones impuestas como régimen de prueba, dentro de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada, lo que sin duda alguna constituye causa de extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente es dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y en concordancia con el 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba del la Suspensión Condicional Del Proceso concedido al ciudadano ROBERTO RAFAEL CARRILLO PAREDES, quien es venezolano, soltero, de 22 años, mecánico, natural de esta ciudad donde nació en fecha 13-02-1.989, hijo de Sara Josefina Paredes y de Martin Rafael Carrillo, residenciado en el Barrio La Trinidad calle 13 con carrera 4 y 5, casa Nº S/N, teléfono 0416-4341879calabozo Estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19759740, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º ibídem y procede como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem. Notifíquese a todas las partes del proceso.
La Jueza Temporal de Control Nº 03
Abg. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
La Secretaria
Abg. FRANCIS DANIELS