REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2003-000621
ASUNTO : JP11-P-2004-000086


En el presente asunto se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se procede de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
En el transcurso de la Audiencia el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. CARLOS HURTADO, presentó acusación en contra del ciudadano LUIS ARTURO MUNDO PÉREZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano REYES ANTONIO LUGO y HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 Ejusdem, explica los motivos por los cuales formula acusación, ofrece las pruebas las cuales están insertas en el escrito de acusación las cuales ratifica en su totalidad, explicando la licitud, necesidad y pertinencia de las mismas, solicita sea admita la acusación y las pruebas ofrecidas, es todo.
Culminada la intervención del Fiscal del Ministerio Público, la Jueza le explicó al imputado de autos el hecho que se le atribuye y del derecho objeto de la acusación fiscal, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio lo perjudique, explicándole el precepto constitucional previsto en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al imputado, quien estando libre de toda coacción y apremio se identificó plenamente así: LUIS ARTURO MUNDO PÉREZ, venezolano, natural de Calabozo, estado Guárico, nació en fecha 03-10-1972, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nro. 10.273.746, residenciado en Banco Obrero, Tercera Vereda, Nro.36, de esta ciudad de Calabozo, quién expuso: “Yo antes era un indigente y consumía droga lo que me había causado muchos problemas personales y desde hace tres años para acá me voy a incorporar a la sociedad para resolver mi problema, quiero estudiar e integrarme a la sociedad admito los hechos de los cuales me acusa el Ministerio Público y quisiera llegar a un ACUERDO REPARATORIO con la víctima; comprometiéndome a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo”.
Se concede el derecho de palabra a la Defensa, quien solicita la prescripción de la acción penal con respecto al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, por cuanto desde la fecha de la comisión del hecho hasta este momento, ha transcurrido el lapso de ley y se puede evidenciar que opera la misma; con respecto al delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÒN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, mi defendido desea a realizar un acuerdo reparatorio en este acto, ofreciendo cancelar a la víctima presente en esta sala la cantidad de cien (100) bolívares fuertes y que una vez efectuada la homologación de acuerdo planteado, se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento de la causa, es todo.
Se le cede la palabra a la víctima, ciudadano REYES ANTONIO LUGO, quien manifiesta: “Acepto la cantidad de cien (100) bolívares fuertes y las disculpas ofrecidas en este acto por el imputado, es todo”.
Se constata igualmente que los hechos calificados como HURTO SIMPLE, ocurrieron en fecha 24 de Agosto de 2001, y que hasta la presente fecha no se ha enjuiciado al ciudadano LUIS ARTURO MUNDO PÉREZ, así que revisado el supuesto contenido en el artículo 110 del Código Penal que consagra la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal en los siguientes términos “pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal”; se cuenta el tiempo a partir del día de comisión del delito, y tenemos que han transcurrido mas de 8 años.
Y si atendemos a la prescripción aplicable contemplada en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, el cual establece: “Salvo que la ley disponga otra cosa la acción penal prescribe así: 5.-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”
Constatamos que ha operado la prescripción extraordinaria para el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, vigente para la fecha de la comisión de los hechos, puesto que la pena a aplicar es de prisión de seis meses a tres años, de modo que el tiempo de prescripción es de tres años más la mitad, es decir 4 años y 6 meses, por lo que para esta fecha en que se realizó la audiencia habían transcurrido más de 08 años sin que se celebrara el juicio por causas no imputables al encausado, pues consta en autos que ni siquiera en fase preparatoria fue citado.
La Sala de Casación Penal respecto a la prescripción ha señalado que “la denominada prescripción de la acción penal es una figura jurídica sustentada en la garantía que debe otorgar todo Estado a sus conciudadanos, de que la persecución de los delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo del Estado (ius puniendi), deberá ser ejercida dentro de los lapsos determinados por la ley, y a su vez se sustenta en la garantía de que dicha persecución debe extinguirse por el transcurso del tiempo, prolongando los lapsos establecidos más la mitad, por causas imputables al Estado, y sin culpa del procesado” (Cfr. sentencia SCP n° 240 del 17 de mayo de 2007).
Ante lo expuesto, se hace imperioso para este Juzgado decretar la prescripción de la acción penal para el referido delito ya que ésta es materia de orden público que obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal.
Ahora bien, revisada la Acusación Fiscal, así como analizados los elementos de convicción cursantes en autos, estima quien aquí decide, que son suficientes para comprometer las responsabilidad penal del ciudadano LUIS ARTURO MUNDO PÉREZ,, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REYES ANTONIO LUGO. En consecuencia, cumpliendo el escrito fiscal con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE la ACUSACIÓN, por el referido delito de de conformidad con lo previsto en el artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público se admiten en su totalidad por cuanto cumplen los requisitos de licitud, legalidad y pertinencia, todo esto de conformidad con lo previsto en los artículos 330.9 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Se le concedió nuevamente el derecho de palabra al ahora acusado quien ratificó su deseo de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso como lo es el acuerdo reparatorio, la víctima y el Ministerio Público manifestaron su conformidad.
Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines, quien no se opone a la solicitud manifestada por el acusado de autos, y manifestar no oponerse a la misma por estar ajustada a derecho.
A continuación el Tribunal aprobó y homologó el acuerdo reparatorio y el imputado ofreció cumplirlo en ese mismo acto haciéndole entrega a la víctima de la cantidad de 100 bolívares fuertes, en dinero en efectivo y de curso legal. Concedido el derecho de palabra a la víctima, señaló que le fue cancelado por el imputado la suma de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,00), por concepto de los daños causados.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El delito de Hurto Calificado, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, en ese sentido el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Procedencia. El Juez o Jueza podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado o imputada y la víctima, cuando:

1.- El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial: o… omissis…

En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado o imputada, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar sentencia condenatorio, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en le mismo”.

Por lo que una vez admitida la acusación y habiendo solicitado el acusado de autos la procedencia de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso previa admisión de los hechos y no realizando objeción la Fiscalía del Ministerio Público y manifestando su total conformidad la víctima, se cumple con todas las condiciones necesarias para la procedencia del ACUERDO REPARATORIO, en consecuencia, se APRUEBA Y HOMOLOGA el mismo en los términos planteados y aceptados por la víctima. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien siendo que en el mismo acto de la Audiencia Preliminar se dio cumplimiento en su totalidad al Acuerdo Reparatorio homologado se extingue la acción Penal a tenor de lo establecido en el artículo 48.6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con artículo 318.3 eiusdem.
Por lo que una vez verificado el total cumplimento del Acuerdo Reparatorio efectuado entre las partes el cual fue el pago de la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100) en moneda de curso legal, lo procedente y ajustado a Derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS ARTURO MUNDO PÉREZ, de conformidad con el artículo 318.3 en relación con el artículo 48.6 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por la Fiscalía 2º del Ministerio Público, en contra del imputado LUIS ARTURO MUNDO PÉREZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano REYES ANTONIO LUGO. Así mismo admite totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se APRUEBA Y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, en los términos planteados y aceptados por la víctima, de conformidad a los artículos 40, 41, y 330.7 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Verificado el total cumplimento del Acuerdo Reparatorio efectuado en la presente causa entre las partes consistente en el pago de la cantidad de Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,00) en moneda de curso legal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LUIS ARTURO MUNDO PÉREZ, ya ampliamente identificado, de conformidad con los artículos 330.3 y 318.3 en relación con el artículo 48.6 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el cese de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano LUIS ARTURO MUNDO PÉREZ. Regístrese, Publíquese. Déjese Copia Certificada. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA,


ABG. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS DANIELS