REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 13 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JP11-P-2011-987
IMPUTADO: RAMON ANTONIO ORTEGA ALVARADO
DELITO: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
SENTENCIA: CONDENATORIA, (Admisión de Hechos).
Visto el contenido del acta de fecha Dos (02) de Junio de 2011, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano RAMON ANTONIO ORTEGA ALVARADO; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ACUSACIÓN FISCAL
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los hechos de la siguiente manera:
El día 23 de Abril del año 2010, en horas de la noche aproximadamente a las 10:00 p.m. los funcionarios Agentes MANUEL FLORES, FELIPE PÉREZ y Detective MANUEL NAVA, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, estado Guárico, se constituyeron en comisión a los fines de hacer labores de patrullaje por los distintos sectores que conforman la mencionada ciudad y al momento que se desplazaban por el Barrio Pinto Salinas de esa ciudad, adyacente al Bar El Bosque, vía pública, lograron observar a una persona de sexo masculinoquién al notar la presencia de la comisión policial asumió una actitud sospechosa, razón por la cual los identificados funcionarios lo interceptaron identificándose plenamente como tales y le dieron la voz de alto, acatando el llamado correspondiente el ciudadano en cuestión a quién identificaron como RAMÓN ANTONIO ORTEGA ALVARADO, y a tenor de lo establecido en el artículo 205 del texto adjetivo penal les efectuaron una inspección corporal, lográndo incautar de esa forma DOS (02) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y AMARILLO, ATADOS EN UNO DE SUS BORDES CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVOS DE PRESUNTA DROGA.
La Fiscalía pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, y solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado RAMON ANTONIO ORTEGA ALVARADO, por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Se concede la palabra al imputado, quienes declararon previa identificación, lo cual se hace constar de la siguiente manera: RAMON ANTONIO ORTEGA ALVARADO, venezolano, natural de esta ciudad- Estado Guarico, nacido en fecha 02-12-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramona López Alvarado (v), y Roso Ortega (v), residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 2, casa Nº 51, cerca del modulo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.659, quien expuso: “No quiero declarar sobre los hechos y me acojo al precepto constitucional, es todo”.
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Francisco Sumoza, y manifiesta que su defendido hará uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es LA ADMISIÓN DE HECHOS y solicita la imposición inmediata de la pena.
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado RAMÓN ANTONIO ORTEGA ALVARADO, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se le atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS FISCALÍA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntandole en este acto si está dispuesto a acogerse a este Procedimiento Especial; y concediendole la palabra, debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a lo que respondió de manera POSITIVA, exponiendo al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”. Habiendo el acusado, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, previa admisión parcial de la acusación fiscal; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata. El acusado admitió los hechos imputados, calificados como POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, este delito establece una pena de uno a dos años de prisión, siendo el término medio aplicable de un año y seis meses de prisión, ahora bien, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, se rebaja la pena a la mitad, quedando en nueve (09) meses de prisión.
De modo que, SE CONDENA AL ACUSADO: RAMON ANTONIO ORTEGA ALVARADO, venezolano, natural de esta ciudad- Estado Guarico, nacido en fecha 02-12-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramona López Alvarado (v), y Roso Ortega (v), residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 2, casa Nº 51, cerca del modulo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.659, a cumplir la pena de 09 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VII
DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud de la Defensa de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo vista la disposición del acusado a someterse al proceso, cumpliendo cabalmente con sus obligaciones.
VIII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: -Se admite parcialmente la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: -Se aplica el procedimiento por admisión de hechos y SE CONDENA AL ACUSADO: RAMON ANTONIO ORTEGA ALVARADO, venezolano, natural de esta ciudad- Estado Guarico, nacido en fecha 02-12-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ramona López Alvarado (v), y Roso Ortega (v), residenciado en el Barrio Carrasquelero, calle 2, casa Nº 51, cerca del modulo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.373.659, a cumplir la pena de 09 MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSECION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.
La Secretaria, Abogada Francis Daniels.
|