REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL

Calabozo, 16 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000408
ASUNTO : JP11-P-2011-000408

Visto el escrito presentado por el Abogado MARÍA ELENA ROMERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación donde aparece como presunto imputado el ciudadano MARCOS ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en el presente caso.
Se inicia la presente investigación en fecha 02 de julio de 2007, en virtud del Acta de Investigación Policial, de fecha 24 de junio de 2007, donde se deja constancia que la ciudadana SALINAS ÁLVAREZ MARÍA ENMA, denuncia a su sobrino MARCOS ALVARADO, porque hoy como a las 6:00 de la tarde, la agredió con un palo, al igual que su mujer de nombre CARLA, de la cual desconoce el apellido y de igual forma le dijo a ésta instándola a que la golpeara,...”
Señala el Representante Fiscal, que en fecha 02 de julio de 2007, pero que a partir de la comisión del hecho han transcurrido mas de tres años y cinco meses, llenándose el extremo establecido en el artículo 108 numeral 05 vigente para la época, por lo que lo más ajustado es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que ha prescrito la acción penal.
Como bien lo señala el Fiscal del Ministerio Público, han transcurrido más de tres años, que es el lapso de tiempo exigido en el artículo 108.5 para que proceda la prescripción de la acción penal. Vale destacar que en la presente causa se estima que no es necesaria una convocatoria de la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al acordarse tal decisión no se conculcan los derechos de aquel que se considere afectado, toda vez que se procederá a la notificación de la presente decisión, en resguardo de los derechos de la víctima y con especial observancia de lo consagrado en el numeral 02 del artículo 120 de la ley penal adjetiva.
Por lo que siendo esto así, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que está prescrita la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 108.5 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano MARCOS ENRIQUE ALVARADO SALINAS, por estar prescrita la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 108.5 del Código Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes CUMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. REBECA MANZANARES

El SECRETARIO

ABG. LUIS PINO