REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 02 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: JP11-P-2011-380
IMPUTADO: ENRRY ALQUIMEDES ESCORCHA
DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN
SENTENCIA: CONDENATORIA, (Admisión de Hechos).

Visto el contenido del acta de fecha diez (10) de Mayo de 2011, levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en contra del ciudadano ENRRY ALQUIMEDES ESCORCHA; fijada en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
ACUSACIÓN FISCAL
Se concede el derecho de palabra al Ministerio Público, quien pasó a exponer los hechos de la siguiente manera:

Siendo aproximadamente las nueve y cuarenta horas de la noche… del día de hoy 04/02/2011, encontrándome en labores de patrullaje…,acompañado por los funcionarios…,por diferentes sectores de la Parroquia Guardatinajas, momento cuando nos desplazábamos por la calle “Las Gandolas” del sector Barrio Abajo, específicamente avistamos una persona del sexo masculino quien logramos avistar quien se encontraba sentado en el piso de los alrededores de una cancha deportiva desprovista de las cercas LATERALES, la cual está ubicada en el referido sector y carece de buena visibilidad y de iluminación alguna, ya que se encuentra en estado de abandono, por cuanto presumimos que dicho ciudadano estaba cometiendo un delito, optamos dirigirnos hasta ese lugar con las seguridades del caso y al acercarnos le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios de estos servicios policiales, pero este al percatarse de nuestra presencia se levantó y optó por emprender veloz carretera para huir del lugar, cosa que fue impedida por cuanto lo seguimos y le dimos alcance a pocos metros de distancia del lugar donde fue avistado inicialmente, rápidamente procedí a efectuarle una minuciosa inspección de personas de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo opuso marcada resistencia al ser revisado, como resultado de tal revisión le encontré en el bolsillo delantero, parte derecha, Dos (02) cajas de fósforo, de color rojo, con la inscripción caballo rojo, Una (01) contentiva en su interior de la cantidad de treinta y cinco (35) mini envoltorios, tipo cebollita, elaborados en material sintético, de color azul y negro, atados en su único extremo con un hilo de color azul, contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga y Una (01) contentiva de diez (10) mini envoltorios tipo cebollita, los cuales cinco (05) elaborados en material sintético de color verde, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, Uno (01) de material sintético de color verde y blanco, atado en su único extremo con un hilo de color amarillo y Uno (01) de material sintético de color verde y blanco, atado en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos de una sustancia de color beige de presunta droga, de igual forma en el otro bolsillo delantero parte izquierda le encontré la cantidad de doscientos (200 Bs. F.) bolívares fuertes, en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: Uno (01) de la denominación Cincuenta Bolívares fuertes, Cinco (05) de la denominación Veinte Bolívares fuertes y Cinco (05) de la denominación Diez Bolívares fuertes.

La Fiscalía pasó a exponer los fundamentos de hecho y de derecho del escrito acusatorio, y solicitando su admisión, y en consecuencia el enjuiciamiento del imputado ENRRY ALQUIMEDES ESCORCHA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; y en consecuencia, requiere se ordene la apertura del juicio oral y público. Fundamentó la acusación en las pruebas especificadas en su escrito acusatorio, solicitando la admisión de las pruebas ofrecidas y que éstas sean declaradas lícitas, útiles, pertinentes y necesarias, todo de conformidad con los artículos 331 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado fue impuesto del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le concede el derecho de palabra, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, e informado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso establecidas en los artículos 40, 42 ejusdem, relativos a Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ibídem. Se concede la palabra al imputado, quienes declararon previa identificación, lo cual se hace constar de la siguiente manera: ENRRY ALQUIMIDES ESCORCHA, de 35, años, soltero, obrero, natural de Guardatinajas-estado Guárico, donde nació el 16-11-1974, hijo de Rosalía Vitelia Escorcha y de José Rogelio Leal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.160.561, residenciado en la calle Las Gandolas, casa Nº 15, Guardatinajas–Estado Guárico, cerca del Mercal, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
III
SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se concede la palabra a la Defensa Pública Abg. JOSE WILFREDO BARRIOS, quien expuso entre otros puntos: “Mi defendido desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, se proceda a la inmediata imposición de la condena, con la rebaja de pena previstas en los artículos 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 74 del Código Penal con las atenuantes, alegando que mi defendido no posee antecedentes penales, es todo.”
IV
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Una vez oídas las partes y examinada la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, a la luz de las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar que la misma cumple con todos los requisitos señalados en dicha norma, y por cuanto el imputado ENRRY ALQUIMIDES ESCORCHA, en la Audiencia Preliminar fue impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informado del hecho que se le atribuye y debidamente notificado de las alternativas de la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, este Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN en contra de dicho ciudadano por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
V
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS FISCALÍA
Con fundamento en los títulos anteriores, este Tribunal aprecia que los órganos competentes y de investigación practicaron las diligencias urgentes y necesarias de investigación bajo la dirección del Ministerio Público. Se estima en consecuencia, legales, así como también lícitos, los medios de prueba que se toman como fundamento de la presente decisión judicial, toda vez que fueron incorporados a los autos con total observancia de las normas jurídicas relativas a su producción y conocimiento para las partes. Igualmente, se consideran pertinentes y necesarios; pertinentes, toda vez que son inherentes y tendentes a esclarecer para el Tribunal de Juicio que haya de conocer el presente asunto, los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público; y necesarios, por cuanto requerirá su examen y apreciación en forma conjunta con sana crítica, para lograr obtener la verdad de lo ocurrido. En consecuencia, se admiten totalmente los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación, el Tribunal advierte nuevamente al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, relacionadas en este caso a la admisión de los hechos, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntandole en este acto si está dispuesto a acogerse a este Procedimiento Especial; y concediendole la palabra, debidamente impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, a lo que respondió al Tribunal: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO Y SOLICITO LA INMEDIATA IMPOSICIÓN DE LA PENA”. Habiendo el acusado, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS, previa admisión de la acusación fiscal; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es imponer la pena de forma inmediata. El acusado admitió los hechos imputados, calificados como de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Ahora bien, el TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION establece una pena de ocho a doce años de prisión, siendo el término medio aplicable de diez (10) años de prisión; en virtud de que el acusado no posee antecedentes penales, se toma en consideración esta atenuante de conformidad con el artículo 74 numeral 04 y se toma el límite mínimo que es de ocho (08) años de prisión, ahora bien, aplicando el procedimiento por admisión de los hechos, consagra el artículo 376 lo siguiente:

“Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de 8 años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable a un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.”

De modo que, SE CONDENA AL ACUSADO: ENRRY ALQUIMIDES ESCORCHA, de 35, años, soltero, obrero, natural de Guardatinajas-estado Guárico, donde nació el 16-11-1974, hijo de Rosalía Vitelia Escorcha y de José Rogelio Leal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.160.561, residenciado en la calle Las Gandolas, casa Nº 15, Guardatinajas–Estado Guárico, cerca del Mercal, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.
Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
VII
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Con relación a la solicitud del Ministerio Público de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal acuerda declararla con lugar en Derecho, considerando que las circunstancias sobre las cuales se fundó tal medida, no han variado en forma alguna, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
VIII
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: -Se admite la acusación fiscal en contra del imputado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: -Se admite los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, necesarios y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público, de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: -Se aplica el procedimiento por admisión de hechos y SE CONDENA AL ACUSADO: ENRRY ALQUIMIDES ESCORCHA, de 35, años, soltero, obrero, natural de Guardatinajas-estado Guárico, donde nació el 16-11-1974, hijo de Rosalía Vitelia Escorcha y de José Rogelio Leal, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.160.561, residenciado en la calle Las Gandolas, casa Nº 15, Guardatinajas–Estado Guárico, cerca del Mercal, a cumplir la pena de de 08 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición, de conformidad de conformidad con los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, 254 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese y publíquese la presente decisión, la cual se notificó a las partes en la audiencia oral. Déjese Copia. Remítase al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal correspondiente.
La Jueza,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez.



La Secretaria, Abogada Francis Daniels.