REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL PENAL TERCERO DE CONTROL

Calabozo, 20 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002615
ASUNTO : JP11-P-2010-002615

Visto el escrito presentado por la Abogada MARÍA ELENA ROMERO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación donde aparece como presunto imputado el ciudadano MANUEL BERROTERÁN NAVAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo además bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en el presente caso.
Se inicia la presente investigación en fecha 26 de Febrero de 2004, en virtud del acta de denuncia formulada por la ciudadana FABIOLA BALDIÓN JIMENEZ, en la cual manifiesta: que su concubino con los puños de las manos y los pies la lesionó en varias partes del cuerpo.
Señala el Representante Fiscal, que se ordena la práctica de las actuaciones correspondientes y se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia Contra la Mujer y la Familia, y que a partir de la comisión del hecho punible, han transcurrido ininterrumpidamente seis años y ocho meses aproximadamente, lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por prescripción de conformidad con el artículo 108.5 del Código Penal Venezolano, que fija un límite de tres años para los delitos que merecieren pena de prisión de tres años o menos y considera que lo más ajustado es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Como bien lo señala el Fiscal del Ministerio Público, han transcurrido más de tres años, que es el lapso de tiempo exigido en el artículo 108.5 para que proceda la prescripción de la acción penal. Vale destacar que en la presente causa se estima que no es necesaria una convocatoria de la víctima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición de sobreseimiento, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al acordarse tal decisión no se conculcan los derechos de aquel que se considere afectado, toda vez que se procederá a la notificación de la presente decisión, en resguardo de los derechos de la víctima y con especial observancia de lo consagrado en el numeral 02 del artículo 120 de la ley penal adjetiva.
Por lo que siendo esto así, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la solicitud Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, toda vez que está prescrita la acción penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 108.5 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como imputado el ciudadano MANUEL BERROTERÁN NAVAS, por estar prescrita la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 108.5 del Código Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes CUMPLASE.
LA JUEZA TEMPORAL



ABG. REBECA MANZANARES

El SECRETARIO

ABG. CECILIO CASTILLO