REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Calabozo, 21 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001672
ASUNTO : JP11-P-2010-001672
Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente investigación en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, se celebra la respectiva audiencia oral de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a fundamentar de la siguiente manera:
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
Se da inicio a la presente investigación en fecha 13-07-2010, en virtud del acta policial suscrita por los funcionarios Agentes LEVIS CEBALLOS y ROGER LINARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que se encontraban prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente Nro. I-367267, donde la ciudadana ÁNGEL OSLEIDYS COROMOTO, denuncia que en reiteradas oportunidades se ha percatado de personas ajenas a la Institución, las cuales se colocan en las adyacencias de las oficinas, con finalidad de captar personas para agilizarle trámites de documentos paralelamente y este tipo de operaciones son ilegales fuera de la oficina, ya que no aceptan intermediarios y los usuarios para realizar cualquier tipo de trámite ante esta oficina deben presentarse personalmente con una cédula de identidad laminada, y tal situación les está causando problemas en su gestión como Jefe de la Oficina del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, ahora bien, en vista de la demuncia antes indicada se trasladaron en compañía de la ciudadana ÁNGEL OSLEYDYS COROMOTO, hacia dichas oficinas, ubicadas en la carretera nacional vía San Fernando de Apure, a fines de realizar labores de pesquisas y una vez presentes en dichas instalaciones su acompañante les señaló a un ciudadano de contextura gorda, quien para el momento vestía un jeans azul, una camisa de cuadro blanco y marrón y una gorra roja, como uno de los sujetos que se presentaba para realizar diligencias de gestor, el mismo fue iterceptado por la comisión y a quién luego de identificarse como funcionarios de ese cuerpo investigativo e imponerle del motivo de su presencia manifestó llamarse IRVIN ELIAS OROZCO VEGAS, titular de la cédula de identidad Nro. 7.607.656.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Terminada la investigación la Fiscalía presenta el respectivo acto conclusivo solicitando el sobreseimiento del presente asunto penal porque a pesar de las diligencias practicadas no se pudo comprobar la ocurrencia de delito alguno, no existiendo medio probatorio alguno para ejercer la acusación, por lo que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, invocando el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual ratifico en la audiencia oral.
Seguidamente la Jueza, impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, así mismo impuso del contenido del artículo 131 del COPP, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento y luego le preguntó si deseaba declarar y manifestó no desear declarar. Quedando identificado de la siguiente manera: IRVIN ELIAS OROZCO VEGAS, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 22/02/1959, DE 51 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MENSAJERO, DOMICILIADO EN URB. EL SAMAN, SECTOR 4, CALLE 3, CASA Nº 34, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.607.656, CALABOZO, ESTADO GUÁRICO.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso entre otros puntos, que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, es todo.
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por la representación fiscal, se puede observar que constan una serie de diligencias de las cuales se evidencia que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano IRVIN ELIAS OROZCO VEGAS, plenamente identificada a los autos, por cuanto no hay elementos de convicción que lleven a determinar la comisión de hecho punible alguno. Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ninguna finalidad, que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretar el sobreseimiento, de modo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 1 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor del ciudadano IRVIN ELIAS OROZCO VEGAS, VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, NACIDO EN FECHA 22/02/1959, DE 51 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO MENSAJERO, DOMICILIADO EN URB. EL SAMAN, SECTOR 4, CALLE 3, CASA Nº 34, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-7.607.656, CALABOZO, ESTADO GUÁRICO, en virtud de que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 1 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Temporal de Control Nº 03


Abg. Rebeca Cristina Manzanares Ramírez

El Secretario
Abg. Cecilio Castillo