REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Calabozo, 03 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000149
ASUNTO : JP11-P-2007-000149

Corresponde a este tribunal publicar la fundamentación que tiene lugar con motivo de la decisión tomada en la audiencia de fecha 05 de Mayo de 2011, efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación de las obligaciones impuestas al acusado de autos RUBEN KOVES MORENO, en la causa que se le sigue por la comisión del delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO EN GRADO INSTIGADOR (AUTOR INTELECTUAL), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, para la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos.
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 03 y verificada la presencia de las partes Abg. DUBILEIS APODACA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del estado Guárico; Abogados SALVADOR NARDELLA y ERASMO NARDELLA, Defensores Privados y el acusado de autos, se dio inició al acto.
Se da inicio al presente acto y se concede el derecho de palabra a la defensa, Abg. SALVADOR NARDELLA PEREZ, quien manifestó que su defendido realizo pago de la condición impuesta por este Tribunal en fecha 23-09-2010 al Ministerio de Ambiente como se evidencia en la planilla de deposito en cuenta Nº 1645138 del Banco de Venezuela por un monto de SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÌVARES FUERTES (7.120, 00 BSF), depositados a la cuenta Corriente Nº 0102-0501-810008916099, en Beneficio de los Servicios Autónomo Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Ambientales Renovables de fecha 23-03-2011, la cual consigna en original en este acto a los fines de ser agregados a los autos que integran el presente asunto; en consecuencia solicita al Tribunal la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la presente causa, visto el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su defendido, en su oportunidad legal por este mismo Tribunal, es todo.
Acto seguido Se concede el derecho de palabra a la representación Fiscal quien no se opone a la solicitud efectuada en este acto por la defensa, por cuanto se evidencia en este acto el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el Tribunal en su oportunidad legal al ciudadano acusado RUBEN KOVES MORENO, es todo.
Concedido el derecho de palabra al acusado RUBEN KOVES MORENO, suficientemente identificado en autos, previa imposición del artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo cumplí cabalmente con la obligación impuesta y solicito se de por terminado el presente asunto, es todo”.
Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez constatado en el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado, que efectivamente, en este acto la defensa consigna a favor de su defendido, planilla de depósito en cuenta Nº 1645138 del Banco de Venezuela por un monto de SIETE MIL CIENTO VEINTE BOLÌVARES FUERTES (7.120, 00 BSF), depositados a la cuenta Corriente Nº 0102-0501-810008916099, en Beneficio de los Servicios Ambientales del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Ambientales Renovables de fecha 23-03-2011, en donde se evidencia que el acusado cumplió de manera favorable con la obligación única por este Juzgado en fecha 23/09/2010, considera que el ciudadano antes mencionado ha FINALIZADO EL REGIMEN DE PRUEBA DE MANERA FAVORABLE.
Por lo que este juzgador partiendo de la base que el régimen probatorio persigue la recuperación social del encausado y como quiera que el acusado no se sustrajo del proceso y cumplió cabalmente con sus obligaciones lo que demuestra interés en el proceso llevado en su contra y un cambio positivo de conducta, y visto que el Ministerio Público, no objetó la solicitud del defensor, deduciéndose conformidad, quien aquí decide considera que se ha cumplido con el paradigma del régimen de prueba, toda vez que de manera estricta se ha dado cumplimiento de las obligaciones impuestas como régimen de prueba, dentro de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada, lo que sin duda alguna constituye causa de extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente es dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y en concordancia con el 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba del la Suspensión Condicional Del Proceso concedido al ciudadano RUBEN KOVES MORENO, venezolano, natural de Caracas-Distrito Capital, nacido en fecha 17-03-1953, de 58 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Constructor, hijo de Gromelia Moreno (v) y de Iván Koves (f), residenciado en la Urbanización Morichal, calle Los Caobos, casa Nº 64, La Victoria-Estado Aragua, teléfono 0244-322-88-82 y/o 0412-441-27-22; titular de la cédula 4.084.803, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de EXTRACCION ILICITA DE MATERIAL GRANULAR NO METALICO EN GRADO INSTIGADOR (AUTOR INTELECTUAL), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Penal del Ambiente en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º ibídem y procede como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem. Notifíquese a todas las partes del proceso.
La Jueza Temporal de Control Nº 03


Abg. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
La Secretaria

Abg. FRANCIS DANIELS