REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Calabozo, 03 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000198
Corresponde a este tribunal publicar la fundamentación que tiene lugar con motivo de la decisión tomada en la audiencia de fecha 27 de Mayo de 2011, efectuada de conformidad a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la verificación de las obligaciones impuestas al acusado de autos NEOMAR DE JESUS JASPE DURANT, en la causa que se le sigue por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, para la finalización del régimen de prueba, todo lo cual se hace en los siguientes términos.
Constituido formalmente el Tribunal de Control Nº 03 y verificada la presencia de la Abg. CARLOS HURTADO, Fiscal Segundo del Ministerio Público del estado Guárico; Abg. OSWALDO TAHAN, Defensor Público Penal Ordinario Nº 01 del estado Guárico, Extensión Calabozo, la víctima y el acusado de autos, se dio inició al acto.
Concedido el derecho de palabra al acusado NEOMAR DE JESUS JASPE DURANT, suficientemente identificado en autos, autos previa imposición del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “Yo he cumplido con las obligaciones que me fueron impuestas, es todo.”
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, representada por el Defensor Público Penal Abg. OSWALDO TAHAN, quien expuso: “La Defensa una vez constatado el cumplimiento total de las obligaciones impuestas al imputado, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, conforme a lo dispuesto en los artículo 45, 48 numeral 7 y 318 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”
Acto seguido el Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no hace ninguna oposición a lo solicitado por la Defensa, ya que su petición está ajustada a los autos, toda vez que el imputado ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que le fueron impuestas.
Se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ALEVIS RAMONA ESCOBAR quien expuso: “El no se ha metido mas conmigo, solo tenemos contacto con por nuestra hija, es todo.”
Ahora bien, el Tribunal en conocimiento de lo expuesto por las partes y una vez constatado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusado tal como consta en informe conductual emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, cursante al folio 124 de los autos, considera que el ciudadano antes mencionado ha FINALIZADO EL REGIMEN DE PRUEBA DE MANERA FAVORABLE.
Por lo que este juzgador partiendo de la base que el régimen probatorio persigue la recuperación social del encausado y como quiera que el acusado no se sustrajo del proceso y cumplió cabalmente con sus obligaciones lo que demuestra interés en el proceso llevado en su contra y un cambio positivo de conducta, y visto que el Ministerio Público, no objetó la solicitud del defensor, deduciéndose conformidad, quien aquí decide considera que se ha cumplido con el paradigma del régimen de prueba, toda vez que de manera estricta se ha dado cumplimiento de las obligaciones impuestas como régimen de prueba, dentro de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada, lo que sin duda alguna constituye causa de extinción de la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal y por ende lo procedente es dictar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y en concordancia con el 318 numeral 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Calabozo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: UNICO: Cumplidas como han quedado las obligaciones impuestas dentro del régimen de prueba del la Suspensión Condicional Del Proceso concedido al ciudadano NEHOMAR DE JESUS JASPE DURANT, de 30 años, soltero, obrero, natural de esta ciudad donde nació el 25-10-1980, hijo de Mirian de Jaspe y de Miguel Jaspe, C.I. N°. V 15.811.188, residenciado en la Urb. Cañafístula. Sector 2, vereda 29, casa N°. 19 de esta ciudad, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se extingue la acción penal a tenor de lo previsto en el artículo 48 ordinal 7º ibídem y procede como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º eiusdem. Notifíquese a todas las partes del proceso.
La Jueza Temporal de Control Nº 03
Abg. REBECA CRISTINA MANZANARES RAMÍREZ
La Secretaria
Abg. FRANCIS DANIELS