REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 03 de junio de 2011.
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2009-1541.
Imputado: CARLOS EDUARDO SANCHEZ
Decisión: Procedimiento por Consumo y Sobreseimiento de la causa.
Visto el escrito donde el Abogado VÍCTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición del procedimiento por consumo y se les imponga medidas de protección y seguridad de las contempladas en el artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que se dio inicio al presente procedimiento, consistentes en la obligación de de someterse a un tratamiento de desintoxicación así como la imposición de trabajo comunitario, se realizó la respectiva Audiencia Oral de conformidad con el artículo 323 eiusdem, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Privada, ejercida por el Abg. José Muguessa, quien expuso entre otros puntos, que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, de igual manera de acoge a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, en virtud del Principio de la Comunidad de las pruebas, es todo; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
En audiencia oral se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de la medida solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado decidió no declarar, quedando identificado de la siguiente manera: CARLOS EDUARDO SANCHEZ, venezolano, natural de La San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació el 29-10-86, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Teodora Sánchez (v) y de Reyes González (v), domiciliado calle Ambrosio plaza, urbanización Trina Chacín, casa Nº 19 San Juan de Los Morros-Estado Guárico; teléfono 0246-4157636; titular de la cédula de identidad 19.221.125.
Revisadas las actuaciones se evidencia de los resultados de la Experticia Toxicológica practicada en la muestra de orina suministrada por el imputado, se determinó la presencia de metabolitos de Marihuana. De tal manera que la conducta antijurídica presuntamente ejecutada, se subsume en la condición de CONSUMIDOR, siendo viable conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), la imposición de medidas de protección y seguridad.
De modo que de acuerdo a los elementos analizados, las apreciaciones de la Fiscalía y las experticias relacionadas, este tribunal concluye, que está demostrado científicamente que estamos en presencia de un CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la droga incautada se considera como una dosis personal, por lo que se le apertura el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, ya que la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda su presentación cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente, por lo que se acuerda Oficiar a dicho Departamento informando sobre lo aquí acordado. Asimismo se le impone la asistencia voluntaria, al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti Droga, ubicada la avenida Los Llanos Urb. Los Laureles 2º Trasversal, Quinta ONA, en San Juan de los Morros, a los fines de se evalué su grado de dependencia y se considere su internamiento para superar la dependencia a las drogas, de conformidad con el artículo 71 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido, estando en presencia de un hecho que no está tipificado en la ley penal como delito, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la imputación realizada por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón, como ya se dijo, de que se está en presencia de consumidores. Así se decreta.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, venezolano, natural de La San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació el 29-10-86, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Teodora Sánchez (v) y de Reyes González (v), domiciliado calle Ambrosio plaza, urbanización Trina Chacìn, casa Nº 19 San Juan de Los Morros-Estado Guárico; teléfono 0246-4157636; titular de la cédula de identidad 19.221.125, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico, resultando los ciudadanos consumidores. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, y en consecuencia la imposición de presentaciones cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente, por lo que se acuerda Oficiar a dicho Departamento informando sobre lo aquí acordado. Asimismo se le impone la asistencia voluntaria, al Centro de Orientación Familiar de la Oficina Nacional Anti Droga, ubicada la avenida Los Llanos Urb. Los Laureles 2º Trasversal, Quinta ONA, en San Juan de los Morros, a los fines de se evalué su grado de dependencia y se considere su internamiento para superar la dependencia a las drogas, de conformidad con el artículo 71 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo indicando el cese de las presentaciones. Cúmplase.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Francis Daniels