REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL
Calabozo, 03 de junio de 2011.
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2009-1842.
Imputado: ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA Y JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA Decisión: Procedimiento por Consumo y Sobreseimiento de la causa.
Visto el escrito, donde el Abogado RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESÍA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318 numeral 2º ejusdem solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 2º de la norma Adjetiva Penal y la imposición del procedimiento por consumo se le imponga Medidas de protección y seguridad de las contenidas en los numerales 2º 6º del articulo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en relación al ciudadano JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, ordinal 1º de la norma Adjetiva Penal con su efecto respectivo, por cuanto dicho hecho punible no es atribuible a este ciudadano, se realizó en esta misma fecha la respectiva Audiencia Oral de conformidad con el artículo 323 eiusdem, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por el Abogado Oswaldo Tahan, quien expuso: “Considero que la solicitud de sobreseimiento planteada por el Ministerio Publico se encuentra ajustada a derecho y ser beneficioso para mis defendidos, informa que se adhiere a dicha solicitud, con los efectos legales que la misma comporta. Es todo”; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
En audiencia oral se concedió la palabra a los procesados, previa imposición del Precepto Constitucional que les ampara de no declarar contra sí mismos y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libres de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa de la medida solicitada, se les hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. Los imputados decidieron no declarar, quedando identificado de la siguiente manera: ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 20.907821, natural de Calabozo Estado Guarico, de 21 años de edad, nacido en fecha 14/04/1990Ob, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Cañafístula, sector 5, al segundo estacionamiento mano derecha, casa s/n, Calabozo Estado Guarico, hijo de Luz Marina de Abreu (v) y de Arturo Abreu (V), quien expuso: “no deseo declarar. Es todo” y JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 21.658.570, natural de Calabozo Estado Guarico, de 20 años de edad, nacido en fecha 13/04/1991, de profesión u oficio obrero, estado civil soltero, residenciado en el Barrio Trinidad, calle 4 con carrera 4, casa Nº 58, Teléfono: 0426-4440699 hijo de Carmen de Brizuela (v) y Nicanor Brizuela (V), quien expuso: “No deseo declarar. Es todo.”
Revisadas las actuaciones se evidencia de los resultados de la Experticia Toxicológica practicada en la muestra de orina suministrada por los imputados, se determinó la presencia de metabolitos de Cocaína y de Marihuana sólo para ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA. De tal manera que la conducta antijurídica presuntamente ejecutada por el, se subsume en la condición de CONSUMIDOR, siendo viable conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), la imposición de medidas de protección y seguridad.
De modo que de acuerdo a los elementos analizados, las apreciaciones de la Fiscalía y las experticias relacionadas, este tribunal concluye, que está demostrado científicamente que estamos en presencia de un ciudadano CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la droga incautada se considera como una dosis personal, por lo que se le apertura el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, ya que la conducta desplegada por el encausado ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda la aplicación de la Medida de protección y seguridad de las contenidas en el numeral 6 del articulo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en Trabajo Comunitario el cual será realizado en la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda. Y así se decide.
En este sentido, estando en presencia de un hecho que no está tipificado en la ley penal como delito, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la imputación realizada por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón, como ya se dijo, de que se está en presencia de un consumidor. Así se decreta.
Ahora bien, con respecto al imputado JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, se determinó que no es consumidor, lo cual descarta la posibilidad de que las drogas fuesen para el manejo y consumo de éste, aunado al hecho de que las sustancias estupefacientes se encontraban en poder de ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, este Juzgado decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 01 ya que los hechos no pueden ser atribuidos al imputado.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado ALEXANDER ARTURO ABREU CORREA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, numeral 2 de la norma Adjetiva Penal , por lo que se le impone del procedimiento por consumo y la aplicación de la Medida de protección y seguridad de las contenidas en el numeral 6 del articulo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en Trabajo Comunitario el cual será realizado en la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda. SEGUNDO: En relación al ciudadano JEHU ALEXANDER BRIZUELA CORREA, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 318, numeral 1 de la norma Adjetiva Penal. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal.
Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada.
La Jueza Temporal,
Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,
Abogada Francis Daniels