REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
EXTENSIÓN CALABOZO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Calabozo, 03 de junio de 2011.
Años: 201º y 152º
Asunto No. JP11-P-2010-1350.
Imputado: VICTOR ALEXIS FLEITAS
Decisión: Procedimiento por Consumo y Sobreseimiento de la causa.

Visto el escrito donde el Abogado VÍCTOR JOSÉ PADRÓN CUELLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, solicita el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318. 2 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición del procedimiento por consumo y se les imponga medidas de protección y seguridad de las contempladas en el artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento que se dio inicio al presente procedimiento, se realizó la respectiva Audiencia Oral de conformidad con el artículo 323 eiusdem, oportunidad en la cual el Ministerio Público explanó sus argumentos, ratificando el escrito indicado; y por otra parte, oída la Defensa Pública, ejercida por la Abg. Tania Urbaneja, quien expuso que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico en relación a que se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de su defendido, y en relación a las Medidas de Seguridad y Protección se opone a las mismas, por cuanto los mismo me manifestó que no ha consumido más sustancias ilícitas, es todo; este Tribunal pasa a fundamentar suficientemente la decisión dictada en sala en la forma que sigue:
En audiencia oral se concedió la palabra al procesado, previa imposición del Precepto Constitucional que le ampara de no declarar contra sí mismo y en el supuesto de hacerlo, a no hacerlo bajo juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, conforme al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de la medida solicitada, se le hace la advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se le informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. El imputado decidió no declarar, quedando identificado de la siguiente manera: VICTOR ALEXIS FREITAS, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V-11.795.622, natural de Calabozo Estado Guárico, desconoce su fecha de nacimiento, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio del Obrero, domiciliado en calle 05 con carrera 05, La Trinidad, casa Nº 131, por el puentecito de Nicaragua cerca de la escuela, Calabozo, Estado Guárico, quien manifestó: “yo consumo desde los 11 años”, es todo.
Revisadas las actuaciones se evidencia de los resultados de la Experticia Toxicológica practicada en la muestra de orina suministrada por el imputado, se determinó la presencia de metabolitos de Cocaina. De tal manera que la conducta antijurídica presuntamente ejecutada, se subsume en la condición de CONSUMIDOR, siendo viable conforme al artículo 71 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (vigente para el momento de los hechos), la imposición de medidas de protección y seguridad.
De modo que de acuerdo a los elementos analizados, las apreciaciones de la Fiscalía y las experticias relacionadas, este tribunal concluye, que está demostrado científicamente que estamos en presencia de un CONSUMIDOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y la droga incautada se considera como una dosis personal, por lo que se le apertura el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, ya que la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda consistente en la consignación de una Constancia de Buena Conducta y de Readaptación Social, emitida por el consejo comunal de la Zona donde reside, de conformidad con el artículo 71 numeral 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En este sentido, estando en presencia de un hecho que no está tipificado en la ley penal como delito, se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la imputación realizada por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón, como ya se dijo, de que se está en presencia de un consumidor. Así se decreta.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del circuito Judicial Penal-Extensión Calabozo, Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO SANCHEZ, venezolano, natural de La San Juan de los Morros Estado Guarico, donde nació el 29-10-86, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo Teodora Sánchez (v) y de Reyes González (v), domiciliado calle Ambrosio plaza, urbanización Trina Chacìn, casa Nº 19 San Juan de Los Morros-Estado Guárico; teléfono 0246-4157636; titular de la cédula de identidad 19.221.125, en virtud de que el hecho objeto del proceso no es típico, resultando los ciudadanos consumidores. SEGUNDO: Se acuerda el PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, y en consecuencia la imposición de consignar ante este Juzgado una Constancia de Buena Conducta y de Readaptación Social, emitida por el consejo comunal de la Zona donde reside, de conformidad con el artículo 71 numeral 3 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo indicando el cese de las presentaciones. Cúmplase.
La Jueza Temporal,


Abogada Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria,


Abogada Francis Daniels