REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNRO DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO
Calabozo, 06 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002296
ASUNTO : JP11-P-2010-002296
Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente investigación en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a fundamentar la solicitud, desistiendo de la audiencia oral, por cuanto al acordarse tal decisión no se conculcan los derechos de aquel que se considere afectado, toda vez que se procederá a la notificación de la presente decisión, en resguardo de los derechos de las partes.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
La presente investigación, fue iniciada en virtud de levantamiento de Acta de Investigación penal de fecha 26 de septiembre de 2010, suscrita por la funcionaria sub-comisario (PPG) PEÑA DAISSI CARIDAD, funcionario activo adscrito a la Comisaría Policial Nro. 02, de la policía del pueblo guariqueño, donde se deja constancia de: “encontrándome en operativo policial mixto enmarcado en el plan República, por diferentes sectores de esta localidad, a bordo de la unidad P-342 conducida por el cabo segundo (PPG) Vera Israel en compañía del Agente (P.M.) Méndez Gineth, momentos en que nos disponemos a efectuar un dispositivo de seguridad consistente en instalación de punto fijo y de control en el sector del Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle la unidad entrada al Barrio Los Indios de esta ciudad, con la finalidad de hacer un chequeo de personas, vehículos y motos, luego de haber transcurrido varios minutos de instalado el mismo, se aproximo un vehículo de color blanco, el cual era conducido por una persona de sexo femenino, a quién se le indicó que se estacionara a un lado de la vía, una vez aparcado a un lado de la vía, inmediatamente procedí a acercarme al referido vehículo donde al sostener una entrevista verbal con la misma me percato que presenta síntomas de haber ingerido licor, le solicité la documentación personal así como la del vehículo, a los fines de realizar el respectivo chequeo, manifestándome la misma con un tono de voz bastante alto y no cónsono que no me haría entrega de ningún documento ya que era estudiante de derecho asimismo le indiqué conforme al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal que le iba a realizar una inspección a todos y cada una de las partes que conforman el vehículo que conducía, por lo que dicha ciudadana se baja del vehículo y nuevamente opta por utilizar palabras obscenas en contra de mi persona y de la institución a la cual pertenezco impidiendo el acceso para que el vehículo fuese revisado, vista su actitud procedí a dialogar con la ciudadana en cuestión con la finalidad de que desistiera su modo de actuar, quedando aparcado un automóvil marca Chrysler, modelo neón, color blanco, placa AA162LJ…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Terminada la investigación la Fiscalía presenta el respectivo acto conclusivo solicitando el sobreseimiento del presente asunto penal porque a pesar de las diligencias practicadas no se pudo comprobar la ocurrencia de delito alguno, no existiendo medio probatorio alguno para ejercer la acusación, por lo que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, invocando el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por la representación fiscal, se puede observar que constan una serie de diligencias de las cuales se evidencia que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele a la ciudadana SILVIA LICEIRA GARCÍA, plenamente identificada a los autos, por cuanto no hay elementos de convicción que lleven a determinar la comisión de hecho punible alguno. Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ninguna finalidad, que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretar el sobreseimiento, de modo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 1 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor de la ciudadana SILVIA LICEIRA GARCÍA, venezolana, nacida en fecha 04-05-1966, natural de Calabozo, estado Guárico, de profesión estudiante, residenciado Barrio Luisa Cáceres de Arismendi, calle sucre, casa Nro. 25, en la entrada de la Bloquera El Soberano, Calabozo, estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nro. 8.622.809, en virtud de que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 1 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Temporal de Control Nº 03
Abg. Rebeca Cristina Manzanares Ramírez
La Secretaria
Abg. Francis Daniels