REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓNRO DE CONTROL-EXTENSIÓN CALABOZO

Calabozo, 06 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002528
ASUNTO : JP11-P-2010-002528

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente investigación en virtud de que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado pasa a fundamentar la solicitud, desistiendo de la audiencia oral, por cuanto al acordarse tal decisión no se conculcan los derechos de aquel que se considere afectado, toda vez que se procederá a la notificación de la presente decisión, en resguardo de los derechos de las partes.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO
La presente investigación, fue iniciada en virtud de levantamiento de Acta Policial de fecha 23-10-2010, suscrita por los efectivos Capitán DE CURTIS MARTÍNEZ, PEDRO ENRIQUE, Sargento Mayor de Tercera DENNIS EDGARDO, Sargento Segundo LÓPEZ PÁEZ CARLOS LUIS y Sargento Segundo ZAMBRANO AMAYA TOMÁS, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento Nro. 65 del Comando Regional Nro. 06 de la Guardia Nacional Bolivariana de esta ciudad, mediante la cual se hace constar que cuando se encontraba en labores de patrullaje, específicamente en la Tasca del Hotel la Vega, ubicado en la Avenida Octavio Viana de esta ciudad, quienes luego de identificarse como funcionarios de este cuerpo policial, procedieron a efectuar una inspección corporal a las personas que allí se encontraban, entre las cuales se encontraba el ciudadano hoy imputado, a quién le incautaron dentro de un bolso tipo koala, un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9mm, marca Prieto Beretta, serial Nro. P95359Z, con un cargador contentivo de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, el cual le solicitaron el respectivo permiso o porte de arma expedido por el DARFA, y manifestó que el arma no era de él sino de un amigo que andaba con él y que se encontraba en el baño, siendo trasladado hasta la sede del comando.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la audiencia de presentación de imputados se otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso se trata de un caso muy particular, mi defendido y el señor José León trabajan juntos, ellos suministran a las escuelas alimentos y siembran arroz juntos, ellos vienen de sus quehaceres, el seño Jorge León porta el arma en su koala, el va un momento al baño, y en ese momento entra la comisión y el koala estaba allí, el nunca tuvo esa arma, ni la intención de portarla, esa arma no le pertenece a él, lo cual explicó al Tribunal, expuso que no revisten esos hechos carácter penal, no ve el delito y por ello solicita al Tribunal la libertad Plena para su defendido.- Vista la exposición de la defensa quien indica que el propietario del Arma ciudadano JORGE LEON, está abajo y tiene el porte del Arma de fuego, sus documentos en reglas, se acuerda hacerlo subir a los fines de verificar la información. De seguido se hizo subir al ciudadano Jorge León, quien mostró al Tribunal el Porte del Arma en investigación y se acordó agregar copias simples del porte visto por la Juez.
Terminada la investigación la Fiscalía presenta el respectivo acto conclusivo solicitando el sobreseimiento del presente asunto penal porque se pudo comprobar lo dicho por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ ALVARADO, y en consecuencia no existe delito para ejercer la acusación, por lo que lo más ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa, invocando el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por la representación fiscal, se puede observar que constan una serie de diligencias de las cuales se evidencia que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ ALVARADO, plenamente identificado a los autos, por cuanto no hay elementos de convicción que lleven a determinar la comisión de hecho punible alguno. Por tal razón y en casos como el de autos no tiene ninguna finalidad, que el Juez pudiera disentir del criterio sostenido por el Ministerio Público, por lo que en definitiva el Juez de Control debe decretar el sobreseimiento, de modo que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia decretar el sobreseimiento de la causa a tenor de lo previsto en los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 1 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación a favor del ciudadano ASDRUBAL JOSÉ ALVARADO, venezolano, nacido en fecha 21 de julio de 1963, de profesión docente, residenciado en Misión Arriba, calle 06 con carrera 04, casa Nro. 23-03, celular: 0414-4961368 y titular de la cédula de identidad Nro. 8.618.908, en virtud de que el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 numeral 7, 318 numeral 1 y 320, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
La Juez Temporal de Control Nº 03


Abg. Rebeca Cristina Manzanares Ramírez

La Secretaria
Abg. Francis Daniels