REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-000876
ASUNTO : JP11-P-2011-000876

Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto Nº JP11-P-2011-000876, en causa seguida al Ciudadano YEFERSON GENAEL RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.664, natural de San Juan de los Morros- Estado Guárico, donde nació el 08-08-1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, actualmente funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Guárico, domiciliado en la urbanización Misión Arriba, carrera 5 entre calle 8 y 9, casa S/N de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, representado legalmente por los abogados defensores privados ADAN ENRIQUE LLOVERA GUILLEN, y LEONEL CONCEPCIÒN RAPALO, debidamente juramentados conforme a la ley.
La Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia, haciendo la advertencia a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, se informo al imputado respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad legal de hacer uso de ellas si la considera pertinente, y del c0ntenido de la norma contemplada en el artículo 131 de la ley penal adjetiva.
Se inicio la audiencia preliminar correspondiente previa verificación de la presencia de las partes, conforme a la ley penal adjetiva.
La Representación 17º auxiliar fiscal del Ministerio Público Abg. OSCAR Elías Álvarez, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en relación en contra del imputado YEFERSON GENAEL RIVERO, por la comisión del delito de CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la Policía del Estado Guárico y el ciudadano CARLOS GUEDEZ, expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del Imputado de autos; de igual manera solicita la inhabilitación del imputado conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, visto que no han variado las circunstancias por la cuales se produjo la aprehensión la cual fue impuesta en la audiencia de presentación, y en consecuencia, por ser procedente conforme a la ley adjetiva penal ratifico la solicitud del enjuiciamiento respectivo del ciudadano antes identificado acusado plenamente en esta audiencia preliminar conforme a la ley adjetiva penal.
El Tribunal informa e impuso al Ciudadano acusado de autos YEFERSON GENAEL RIVERO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos por el cual le acusa la Fiscalía del Ministerio Público, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo se le informo respecto al contenido de la norma dispuesta en el artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio de prueba para sus defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento, apremio y coacción.
El Ciudadano YEFERSON GENAEL RIVERO, se identifico plenamente y manifestó oída la exposición realizada por el representante fiscal, admito los hechos por los cuales he sido acusado y de igual manera solicito la imposición inmediata de la pena por lo cuál estoy siendo acusado.
El Defensor Privado abogado ADAN ENRIQUE LLOVERA GUILLEN, quien entre otros puntos expuso a favor de su representado, manifestó que su defendido harán uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es LA ADMISIÒN DE HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita se solicita se tenga en consideración lo establecido en los artículos 256 ordinales 1º, 3º y 4º; 264; 253 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal; le sea aplicada y acordada una medida menos gravosa a su defendido, solicitando la revisión de la medida judicial que pesa sobre su defendido; consignó a favor del mismo copia acta de concubinato, reconocimientos varios obtenidos por su defendido, copia registro de titulo de abogado, contentivos en diez (10) folios útiles.
El Defensor Privado Abogado LEONEL CONCEPCIÒN RAPALO, quien manifiesto se tome en consideración la condición de su representado por haber mantenido una conducta intachable en el desarrollo de sus funciones como Funcionario de la Policía del Estado y que se tenga en cuenta la rebaja respectiva al momento de indicar la pena de su defendido.
La víctima ciudadano CARLOS GUEDEZ, expuso en cuanto a los hechos acontecidos, el día 16 de marzo, yo estaba en mi horario de trabajo y llegaron unos mensajes a mi teléfono, en ese momento el jefe mío me llamo la atención y yo le dije para encontrarnos en una panadería y yo llego, allí me aborda una persona quien me dice pégate y yo le dije que yo no tengo nada, me agarraba por el pantalón y me monto en un carro y me pregunta de donde yo conseguí ese teléfono que si yo me lo había robado; ese señor se queda conmigo y manda a buscar a mi compañero de trabajo y luego el me deja con otra persona; nos lleva al comando de la policía y nos decía que estamos detenidos a mi y a mi compañero, y allí me dice a mi, que consiguiera cuatro millones de bolívares y a mi compañero le dijo cinco millones de bolívares para soltarnos, y que si no, nos iban a pasa a la Fiscalia; en eso yo llame a mi mamá por el teléfono y en eso le dije lo que estaba pasando, a mi amigo le dijeron que se podía ir y a mi todavía me dejaron en el comando y que consiguiera los reales, yo le entregue un millón de bolívares en la oficina de investigaciones, nos trazamos así y se los di parque me lo había conseguido mi hermano.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 4, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y revisada minuciosamente las actas que la sustentan, así como lo señalado por la defensa e imputado de causa, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a los requisitos que debe contener toda acusación penal, en ocasión a ello, se admite la Acusación presentada y ratificada formalmente por el Ministerio público, en vista que de la misma se evidencian los datos identificativos del imputado, residencia del mismo, una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, expresión de la norma jurídica aplicable, los medios probatorios especificando su necesidad, pertinencia, utilidad o necesidad que se presentarán en un juicio oral y publico, detallados en el escrito presentado en el lapso de ley a los folios 147 al 199 inclusive, en ocasión a la denuncia realizada fecha 16-03-2011, en contra del antes identificado ante oficina de la fiscalia del ministerio público en ocasión a que se encontraba detenido la victima en la policía del estado y para dejarlo en libertad debía cancelar una cantidad de dinero, se procesa la misma y se organiza una entrega vigilada y controlada de dinero, quedando en entregar la denunciante la cantidad de mil bolívares fuerte (1000,oo Bs.F), a los funcionarios policiales de los cuales se hacia la promesa de entrega de dicho dinero, se realiza el procedimiento de entrega vigilada y controlada de dinero por funcionario en cubierto del grupo GAES, en compañía del fiscal auxiliar 17º Oscar Álvarez, se realiza el mismo en la sede de la policía de esta ciudad en pasillo del lado derecho de su oficina y arrojo debajo del mismo varios billetes de distintas denominaciones resultando ser el dinero preparado en la entrega vigilada y controlada pasando el fiscal auxiliar 17 con los testigos del acto, procediéndose a la detención del funcionario identificándose YEFERSON GENAEL RIVERO, hecho este por el cual se le acusa y encuadra en los delitos acusados por la fiscalia del ministerio público, estando involucrada la responsabilidad penal del antes identificado en la comisión del Delito de CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, por ser este funcionario que ejerce funciones de seguridad y orden público, en perjuicio de la Policía del Estado Guárico, por ser funcionario adscrito a esa institución de orden público, quien estaba cumpliendo funciones la fecha de los hechos, y los cuales se suscitaron en la misma sede de la policía, con presencia de funcionarios del GAES en cubierta y bajo control de la fiscalia 17º, responsabilidad esta igualmente en contra de la promesa de dinero requerida a la victima en particular antes identificada a objeto de lograr la libertad del mismo, en consecuencia, en obvio y existen elementos suficientes que involucran la responsabilidad de este como autor del delito de la comisión del Delito de CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, hecho punible por el cual se le acuso, en la audiencia preliminar respectiva en forma oral, así como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del mismo, aunado a la admisión de los hechos realizada por este en forma libre y espontánea en su derecho de palabra en audiencia, en consecuencia por ser este un delito de ejecución instantánea, es procedente conforme a la ley se admite de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal LA ACUSACION FISCAL EN TODAS SUS PARTES, por las razones señaladas, y así se decide. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, se admiten todas las pruebas, especificada en el escrito acusatorio de fecha 02-05-2.011, en los folios del 147 al 199 inclusive del presente asunto y ratificadas en audiencia preliminar, pruebas estas en procura de esclarecer lo ocurrido, por ello su utilidad, necesidad y pertinencia, a objeto de esclarecer el hecho punible acusado y obtener la finalidad del procedimiento, que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en consideración a lo expuesto, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio público a las cuales se acoge la defensa en cuanto favorezcan a su patrocinado en virtud del principio de la comunidad de prueba, esto de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 330 de la norma adjetiva penal, y así con ellas, determinar la responsabilidad penal del imputado antes identificado.
TERCERO: En virtud de la admisión de la acusación se le informo al Acusado de autos Ciudadano YEFERSON GENAEL RIVERO, que puede hacer uso de la admisión de los hechos, si lo considera pertinente, indicando este que admite los hechos por ser ciertos los mismos, en consecuencia, oída la Admisión de los Hechos del acusado de autos y ratificada por la defensa, el tribunal declara la procedencia del mismo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, y se aplica en el presente asunto el Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376, considerando igualmente las circunstancias propias del hecho el cual se materializo en ocasión a denuncia de particular identificada en autos ante la fiscalia, en la sede de la policía de esta ciudad de calabozo visto que el hoy acusado es funcionario policial adscrito a la policía de este estado Guárico y quien estaba cumpliendo funciones en ese momento, detención esta realizada en virtud de entrega vigilada y controlada por funcionarios en cubierto del grupo GAES y la fiscalia auxiliar 17 de esta jurisdicción penal, aunado que el mismo por las atribuciones que ejercía tenia el pleno conocimiento de la acción que ejecutaba, ello en razón de que el mismo cumplía como funcionario policial el oficio de cabo segundo jefe de la oficina de investigaciones penales de la unidad policial, aunado a ello, consignan en audiencia copia de registro de titulo de abogados que lo acredita como profesional del derecho, circunstancias estas estimadas en cuanto al comportamiento desplegado por el hoy acusado de autos plenamente identificado, quien igualmente tienen asunto penal en el tribunal de juicio 02 de esta extensión judicial penal bajo en numero JP11-P-08-1998, en consecuencia, todas esta circunstancia son agravantes en el hecho punible por el cual se le acusa, hecho este por el cual admite voluntariamente la responsabilidad penal en la audiencia respectiva por la comisión del Delito de CONCUSIÒN, el ciudadano hoy acusado YEFERSON GENAEL RIVERO, en virtud de ello, y consideradas por esta juzgadora, a objeto de imponer la pena a cumplir, la cual se procede conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal Venezolano, que refiere en cuanto a la imposición de la pena, se reducirá la pena a imponer …..” Se la reducirá hasta el limite inferior o se la aumentara hasta el superior según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto”……., en el asunto que nos ocupa se evidencia a todas luces que el acusado de autos tenia el conocimiento pleno de lo actuado, lo analizado en audiencia el ministerio público ni la defensa trajeron atenuantes que evaluar este tribunal de control, ya que las copias de documentos consignados en audiencias ratifican la conducta intencional en ocasión al desempeño de sus atribuciones y en perjuicio de las instituciones que representa tal como lo señalo el ministerio publico en perjuicio del Estado Venezolano, la Policía del Estado Guárico y el ciudadano CARLOS GUEDEZ, la posible pena a imponer por no existir atenuantes solo las agravantes especificadas anteriormente es el limita superior de seis años de prisión, pero conforme a la ley adjetiva penal en virtud del procedimiento especial de la admisión de los hechos al cual se acogió el acusado identificado y siendo procedente la rebaja prevista en la norma especifica del artículo 376 de la Ley Penal Adjetiva, la cual faculta al Juez a realizar la rebaja respectiva e imponer la pena a cumplir atendiendo así las circunstancias propias del asunto antes señaladas, con la rebaja de un tercio a la antes referida de seis años, trae como consecuencia, que la pena en definitiva a cumplir es de cuatro años (04) años de prisión, mas las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la cual cumplirá en las condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución que le corresponda, exonerándolo al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se le condena al pago de la multa del cincuenta por ciento (50 %) de lo prometido, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Especial, por la comisión del delito de CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo antes señalado de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la Policía del Estado Guárico y el ciudadano CARLOS GUEDEZ. En relación a la solicitud de inhabilitación del ACUSADO YEFERSON GENAEL RIVERO, conforme a lo previsto en el artículo 96 de la Ley Contra la Corrupción, se declara procedente tal requerimiento fiscal, en ocasión a la presente decisión de sentencia condenatoria en el asunto que nos ocupa, a cumplir la misma a partir del cumplimiento de la presente condena y hasta un lapso de cinco (05) años, así se decide.
CUARTO: En relación a la solicitud de la defensa respecto a la revisión de la medida impuesta por este tribunal, esta juzgadora evidencia de las actas de cursan en autos que la misma fue acordada por este despacho y no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, aunado a sentencia condenatoria por admisión de los hechos por parte del acusado, en la presente audiencia preliminar, se mantiene la medida judicial preventiva privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este mismo Tribunal en fecha 18-03-11. Así se decide.
DECISION

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del Ciudadano: YEFERSON GENAEL RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.664, natural de San Juan de los Morros- Estado Guárico, donde nació el 08-08-1976, de 33 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Abogado, actualmente funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del estado Guárico, domiciliado en la urbanización Misión Arriba, carrera 5 entre calle 8 y 9, casa S/N de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la Policía del Estado Guárico y el ciudadano CARLOS GUEDEZ. SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente, de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO AÑOS DE PRISIÒN, AL Ciudadano: YEFERSON GENAEL RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.664, por la comisión del DELITO DE CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la Policía del Estado Guárico y el ciudadano CARLOS GUEDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del código penal en relación con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, ello en ocasión a la admisión de los hechos, por parte del acusado antes identificado, exonerándolo al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la constitución de la república bolivariana de Venezuela; CUARTO: SE CONDENA AL PAGO DE LA MULTA del cincuenta por ciento (50 %) de lo prometido, conforme a lo establecido en el artículo 60 de la Ley Especial, por la comisión del delito de CONCUSIÒN, previsto y sancionado en el artículo antes señalado de la Ley Contra la Corrupción; Se Acuerda la Inhabilitación del acusado conforme a lo previsto en el artículo 96 de la ley contra la corrupción, en virtud de la presente decisión a partir del cumplimiento de la presente condena y hasta un lapso de cinco (05) años, en consecuencia, se ordena la Remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, a los fines legales con siguientes.
QUINTO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YEFERSON GENAEL RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.840.664, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por este mismo Tribunal en fecha 18-03-11, no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma; Firme la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ



LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.