REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 10 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001658
ASUNTO : JP11-P-2011-001658

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-00001658, seguido a las Ciudadanas imputadas: 1.- ¬¬¬¬ YUBELY KARINA BARRIOS ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 20.908.441, venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 01-04-1992, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Carmen Arvelo (v) y de Felipe Barrios (v), residenciada Barrio Merecurito, calle 1, Casa S/Nº detrás de la casa España de esta ciudad; teléfono 0426-246-55-80 y 2.- NELSI ESMERALDA PANTOJA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.698, venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 08-03-1974, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Ana de Pantoja (v) y de Pedro Pantoja (v), residenciada Barrio Cruz del Perdón, callejón Las Marías al final, casa S/Nº cerca del antiguo galpón del taller de mecánica de esta ciudad; teléfono 0246-871-17-62, por la comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, MAYVI MARIBEL ROJAS RAMOS y MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS, Asistidas legalmente por el Defensor Privado ABG. ROMULO HERRERA, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscal 2° auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. DUBILEYS APODACA, de audiencia de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ORDINAL 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal de libertad a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla a las imputadas antes identificado, la presentación del escrito del Ministerio Publico, en las cual las pone a disposición del tribunal y de forma oral explanara los hechos y las solicitudes de derecho en cuanto a los hechos atribuidos.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DUBILEYS APODACA, puso a la disposición de éste Tribunal a las ciudadanas imputadas quien presenta ante este Juzgado de Control a las ciudadanas YUBELY KARINA BARRIOS ARVELO y NELSI ESMERALDA PANTOJA ROMERO, luego de una exposición de los hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, MAYVI MARIBEL ROJAS RAMOS y MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS; solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en FLAGRANCIA de los ciudadanos imputados de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga, y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL IMPONE A LAS IMPUTADAS DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de los medios alternativos a la prosecución del proceso, se les informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se les informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes, así como de la importancia del acto.
La Ciudadana YUBELY KARINA BARRIOS ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 20.908.441, manifestó:”Todo ocurrió después que salimos del recinto penal, la ciudadana Nelsi Pantoja nos dejo en el Terminal de pasajeros de San Juan de los Morros, allí fue donde ocurrió la pelea, parque la ciudadana Maribel rojas, empujo a Elvira Camacho con su bebe en los brazos, el bebe cayo y se rajuño la carita, allí empezaron a discutir entre ellas, allí es donde estaban peleando, yo me metí a desapartarlas y fui lesionada por ellas por Maribel Rojas y Maibi Orta, eso paso en el autobús, cuando nosotras nos bajamos, ellas no amenazaron, diciéndonos que nos llegáramos a Calabozo porque su hermano Rey Orta no iba a matar cuando llegáramos, nosotros llamamos a Nelsi Pantoja para que nos pasara buscando por el Terminal de pasajeros porque habíamos perdido el autobús y yo me vine con Nelsi pantoja, Elvira Camacho y Paola Pantoja, nos detuvieron en el peaje de Calabozo, el Guardia lo primero de pregunto fue que clase de armamento nosotras poseíamos y nos quitaron la identidad y nos dejaron detenidas. Conforme a la ley adjetiva penal con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal pregunta a realizar por las partes: Ministerio Público, a lo que responde: yo no lesione a las victimas, yo simplemente las quise desapartar por los bebes, a mi me rajuñaron toda, yo en ningún momento las toque, yo recibí un golpe de la ciudadana Maribel Rojas. La responde: somos amigas, yo lo que hice fue desapartarlas, me golpearon en la cara, los brazos, la espalda; yo trate de quitarles los niños de los brazos de las muchachas, yo me quede en el medio de la pelea y por eso recibí todos los golpes: bajamos de la unidad y allí fue cuando nos amenazaron y nos dijeron que a llegar a Calabozo su hermano nos iba a matar, porque al niño lo tropezaron y lo tumbaron y se rajuño la carita.
LA CIUDADANA NELSI ESMERALDA PANTOJA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.698, manifestó:”Ese día yo fui a San Juan de los Morros, yo alquile un taxi para que me llevara, me dirigí a la PGV a la audiencia de mi hijo, salí de allí en tarde no se a que hora, salí vía Calabozo, yo deje a las niñas en el Terminal de pasajeros porque yo iba a llevar unos víveres que había comparado al bebe, yo le dije que se fueran en el autobús, de allí no supe que fue lo que paso ni que pelearon en el Terminal, luego yo recibí una llamada de mi sobrina que me dijo que el autos la dejo y que la fuera a buscar al Terminal, voy a buscarla al Terminal y ellas me estaban esperando afuera del Terminal y estando allí me dicen que habían tenido problemas y que las ciudadanas Marielis y Maribel las habían agredidos, yo las monte y nos vinimos a Calabozo y cuando íbamos por el peaje la Guardia nos manda a estacionar a la derecha y un funcionario nos dice si tenemos un armamento en el carro y yo le dije que no, yo le dije que venia con mi familia, el funcionario allí me dicen de la acusación que teníamos, que las ciudadanas estaban diciendo que nosotros veníamos persiguiendo el autobús donde ellas se encontraban, en ningún momento yo estuvo montada en el autobús, yo nunca he tenido ninguna discusión con esa señoras, vivimos casi cerca en ningún momento no hemos agredido, de la Guardia nos pasaron a la policía, yo le dije a la médico cuando iba a hacer el examen que yo no tenia ninguna lesión. , De conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a pregunta por las partes realizadas: lo que responde: ella me dijeron que una de las muchachas empujo a una yerna mía y de allí empezó el problema, se subieron discutiendo y estando en el autobús se agarraron por los cabellos, y se dieron golpes yo en ningún momento estuve en esa unidad yo no pelee con ninguna de ellas; yo no se porque yo quede detenida, yo estaba en el carro porque yo lo estaba pagando y yo iba para Calabozo, me reseñaron en el CICPC como una delincuente, a mi se me violaron mis derechos como venezolana, a mi no se me permitió hablar nada, La Defensa, a lo que responde: el señor que contrate en el taxi se llama José Luís; yo siempre estuve con el taxista, nunca me separe de el, este señor me dijo que porque me iban a detener a mi, el declaro y dijo que yo no tenia nada que ver con esa pelea; yo no se porque ellas dicen que yo estaba en ese lugar y que yo las estaba persiguiendo; yo no sabia en que autobús estaba montada; al chofer lo declararon y el dijo que yo nunca me separe de él; yo no se porque me están involucrando en este hecho.
La Defensa Privada ABG. ROMULO HERRERA, expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, solicita para la señora NELSI PANTOJA la declaro inocente y a mi entender hay simulación de hecho punible, ella no tuvo nada que ver con las lesiones, ella no tiene de igual manera ningún tipo de lesiones, ella no tiene culpa ni participo en la trifurca; de parte de la señora YUBELY KARINA BARRIOS ARVELO es inocente de las imputaciones, es una víctimas mas, ella es la que reciben la gran cantidad de golpes, realiza alegatos relativos a las lesiones contenidas en las actas del expediente y las supuestas víctimas, mi defendida fue la que llevo la mayor parte e los golpes ella fue la que quedo en el medio de la trifulca, solicito la nulidad de las actuaciones con relación a la señora NELSI PANTOJA; se solicita a este Tribunal que valore las lesiones de las presuntas víctimas en contrates con las presuntas imputadas, porque si había otras personas menores de edad no fueron detenidas en flagrancia y a mi defendidas si fueron detenidas; finalmente se solicita que se continué la investigación por el procedimiento ordinario y me acojo a la solicitud del Ministerio Público y que las presentaciones sean cada 60 días, pido las nulidad de las actuaciones con relación a NELSI PANTOJA, que sea liberada de toda culpa, y a la dos las declaro inocente de todo cargo que le hace la fiscalia.
Este Tribunal de Control para decidir después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, y previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención de las imputadas de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que fueron aprehendidas por los funcionarios a poco de de la denuncia de haberse suscitado el hecho, situación prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en ocasión a ello se califica la aprehensión en flagrancia por materializarse a poco de la comisión del hecho. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, mas con lo declarado por las detenidas en ocasión al presunto hecho, donde se destacan que resultaron lesionadas tanto las denunciantes como una sola de las detenidas, no coinciden con lo dicho por ellas y actuaciones de autos, por lo que es necesario para lograr la finalidad del procedimiento y aclarar como se suscitaron en realidad los hechos, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha06-06-2011, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad d la imputada YUBELY KARINA BARRIOS ARVELO en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, MAYVI MARIBEL ROJAS RAMOS y MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS, esto en vista de que se evidencia quew las lesiones son reciprocas con las denunciantes, aunado a lo declarado por esta quien alega que pelearon en el Terminal de pasajeros, asi como de las actuaciones de investigación constan que las denunciantes igualmente refieren que pelearon, por tanto estimo que esta mas ajustado lo acontecido al hecho punible antes referido y en ocasión a ello se hace el cambio de calificación jurídica respectivo, y no obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, estimo procedente y así resuelvo otorgar Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante la Oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal, y Prohibición de cualquier tipo de contactos, roces, con las presuntas victimas que obstaculice la prosecución del proceso; En relación a la ciudadana NELSI ESMERALDA PANTOJA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.698, se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, en virtud de lo señalamientos contentivos en las presentes actas procesales aunado a lo declarado por las imputadas en esta sala de audiencia, además de la duda razonable sobre la actuación a participación de la presunta imputada en los hechos investigados, por lo que se estima procedente aplicar el INDUBIO PRO REO, la duda razonable favorece a la antes identificada de autos, conforme artículos 24, 26 49 constitucional, y así se decide.

DECIDE

por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control nº 04, del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley; DECIDE: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadanas: YUBELY KARINA BARRIOS ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 20.908.441, venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 01-04-1992, de 19 años de edad, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada Barrio Merecurito, calle 1, Casa S/Nº detrás de la casa España de esta ciudad Calabozo estado Guàrico; y NELSI ESMERALDA PANTOJA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.698, venezolana, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 08-03-1974, de 37 años de edad, soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada Barrio Cruz del Perdón, callejón Las Marías al final, casa S/Nº cerca del antiguo galpón del taller de mecánica de esta ciudad Calabozo estado Guàrico; conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la aprehensión se realiza a escasos momentos de iniciarse la presente investigación penal. SEGUNDO Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana YUBELY KARINA BARRIOS ARVELO, titular de la cédula de identidad Nº 20.908.441, consistente en presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal y prohibición expresa de mantener comunicación a cualquier tipo de relación o comunicación con las presuntas víctimas, todo de conformidad con lo establecido articulo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el artículo 425 ambos del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas MARIELY JOSEFINA ORTA ROJAS, MAYVI MARIBEL ROJAS RAMOS y MARIA ALEJANDRA ORTA ROJAS. En relación a la ciudadana NELSI ESMERALDA PANTOJA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.475.698, se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIÒN, en virtud de lo señalamientos contentivos en las presentes actas procesales aunado a lo declarado por las imputadas en esta sala de audiencia, además de la duda razonable sobre la actuación a participación de la presunta imputada en los hechos investigados, por lo que se estima aplicar el INDUBIO PRO REO, conforme artículos 24, 26 y 49 constitucional. CUARTA: , Se Declara SIN LUGAR la NULIDAD DE ACTUACIONES, solicitada por la defensa en este acto, por no estar previsto en los causales de la ley penal adjetiva. Garantizando los funcionarios actuantes los derechos constitucionales de las partes. QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Se ordeno oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, respecto a las presentaciones de la ciudadana imputada YUBELY KARINA BARRIOS ARVELO y se le hacen las advertencias a los imputados de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ

LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.