REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 13 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-002944
ASUNTO : JP11-P-2010-002944
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto Nº JP11-P-2010-0002944, en causa seguida al Ciudadano: MAIKEL ANTONIO VILLANUEVA GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.786 natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 21-07-1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía Cazorla , Sector paso del Chigüire donde esta una bodega, cerca de la entrada Médano alto, casa de barro, Municipio San Jerónimo de Guayabal; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE VICENTE LICE, por la comisión del Delito de HURTO DE GANADO EQUINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; Asistido legalmente por el Defensor Público Oswaldo Tahan.
La Juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia, haciendo la advertencia a las partes que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y público, se informo al imputado respecto a las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos, siendo esta la oportunidad legal de hacer uso de ellas si la considera pertinente, y del contenido de la norma contemplada en el artículo 131 de la ley penal adjetiva.
Se inicio la audiencia preliminar correspondiente previa verificación de la presencia de las partes, conforme a la ley penal adjetiva.
El Tribunal acuerda la solicitud de la defensa de oír previamente a su representado, en consecuencia, se impuso al imputado MAIKEL ANTONIO VILLANUEVA GALLARDO, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos, de sus derechos, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, les explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo harán sin ningún tipo de juramento.
El imputado ciudadano MAIKEL ANTONIO VILLANUEVA GALLARDO, se identifico plenamente y manifestó que agarro al caballo y la yegua se fue atrás, yo lo busque fue para yo agarrar al caballo mío, yo se lo dije al dueño, yo no tenía ninguna intención de robarlo, yo se los deje luego al dueño en su finca, y el mismo dueño le dijo a la Guardia que dejaran eso así.
Fiscal auxiliar Quinto del Ministerio Público, ABG. Deyan Octavio, presento acusación presentado en el lapso de ley, y acusó formalmente de conformidad a lo establecido en los artículos 330 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del imputado MAYKEL ANTONIO VILLANUEVA GALLARDO, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO EQUINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE VICENTE LICES; realizando en cambio de calificación en este acto de manera oral, de conformidad al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo uso del principio de oralidad, como `parte de buena fe y con base a lo expuesto por el ciudadano imputado en su declaración, aunado a lo analizado de la revisión de las actas contentivas del presente asunto, considerando que lo más ajustado a derecho es encuadrar la conducta desplegada por el imputado dentro del supuesto de hecho de la nueva calificación jurídica dada; expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito acusatorio a los folios 56 al 62 respectivamente, destaco la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, y solicitó al Tribunal la admisión total de la acusación presentada y se ordene la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado en esta audiencia, y manifiesta igualmente al Tribunal si estima pertinente, realizar la revisión de medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos desde el momento de su presentación ante este Tribunal, con base a la nueva calificación jurídica.
LA DEFENSA ABG. OSWALDO TAHAN, manifestó que su defendido hará uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es LA ADMISIÒN DE HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias atenuantes tipificadas en el artículo 74 ordinales 2º y 4º del Código Penal.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 4, para decidir, observa lo siguiente: PRIMERO: Oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, y revisada minuciosamente considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite la Acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado MAYKEL ANTONIO VILLANUEVA GALLARDO, por la comisión del delito de HURTO DE GANADO EQUINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE VICENTE LICES, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto. TERCERO: Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas del Ministerio Publico, el tribunal impone al imputado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y nuevamente le confiere el derecho de palabra al imputado de autos MAYKEL ANTONIO VILLANUEVA GALLARDO, quien una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó que se acoge al procedimiento especial de admisión de los hechos y solicito la inmediata imposición de la pena, solicitud esta que motivo conforme la ley la defensa, verificado como ha sido la voluntad del ciudadano imputado de autos plenamente identificado, quien de manera libre, sin coacción ni apremio manifestó admitir los hechos acusados por el Ministerio Publico en la presente audiencia preliminar, este tribunal considera procedente conforme a la ley adjetiva penal aplicar lo previsto en cuanto al Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento ratificado por la Defensa y no siendo objetado por la Representante del Ministerio Publico, en consecuencia, este Tribunal aplicando el contenido de las normas previstas en el articulo 37 y 74 ordinal 2 y 4 del código penal referente a la aplicación de las penas, mas la rebaja especifica del 376 de la ley adjetiva penal referida se condena al ciudadano MAYKEL ANTONIO VILLANUEVA GALLARDO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO DE GANADO EQUINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE VICENTE LICES, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 37 y 74 ordinales 2 y 4 del Código Penal Venezolano, en vista que se evidencia de actas que el mismo no tenia intención de causar un grave daño o incomodidad en la victima, como el que se produjo pero el cual fue subsanado inmediatamente, aunado a que el mismo no tienen conducta predelictual menos antecedentes penales, es de origen de esta jurisdicción y tienen empleo y domicilio en este estado, cuenta con apoyo familiar, por tanto tales atenuantes se estiman en ocasión a la rebaja realizada a la pena a cumplir, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolo al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, una vez firme como sea la presente sentencia remítase las actuaciones con el respectivo auto de firmeza al Tribunal de Ejecución correspondiente en su oportunidad legal, a los fines de darle cumplimiento a lo aquí dispuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del Ciudadano MAIKEL ANTONIO VILLANUEVA GALLARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.849.786 natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 21-07-1982, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la vía Cazorla , Sector paso del Chigüire donde esta una bodega, cerca de la entrada Médano alto, casa de barro, Municipio San Jerónimo de Guayabal; cometido en perjuicio del ciudadano JOSE VICENTE LICE, por la comisión del Delito de HURTO DE GANADO EQUINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PROBATORIOS ofertados por la Vindicta Pública, al considerar que los mismos son lícitos, pertinentes y necesarios, así como fueron presentados oportunamente en la acusación correspondiente, de conformidad con los artículos 198, 199, 326 y 330 Ordinal 9º todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE CONDENA al ciudadano MAYKEL ANTONIO VILLANUEVA GALLARDO, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Delito de HURTO DE GANADO EQUINO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación del artículo 37 y 74 orinales 2 y 4 del Código Penal Venezolano, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias de la Ley establecidas en el artículo 16 del mismo texto legal, exonerándolo al pago de las costas procesales conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se ACUERDA CON LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, decretada por este Tribunal en fecha 17-12-2010, solicitada de conformidad a lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3º de la ley adjetiva penal y aunado a la presente decisión; variando las circunstancias por las cuales fue conferida en la oportunidad de ley la respectiva MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL; y en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente la misma en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la PREFECTURA DE CAZORLA, para lo cual se acuerda oficiar participando de las presentaciones del acusado ante dicha dependencia; en base a lo anteriormente señalado, se acuerda la libertad desde esta sala de audiencia, para lo cual se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de San Fernando de Apure y al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, participando de la libertad dada, de igual manera, se acuerda librar la boleta de Excarcelación correspondiente. Ofíciese lo conducente. Este Tribunal, deja expresa constancia que se dio cumplimiento a los principios consagrados en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 10 y 12 del Código Orgánico procesal Penal. En consecuencia, se ordena la Remisión del presente asunto al tribunal de Ejecución en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines legales con siguientes, Ofíciese, remítase en el lapso de ley y cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FOLORES ALFONZO
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