REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 14 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001714
ASUNTO : JP11-P-2011-001714
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-0001714, seguido a la Ciudadana imputada: BEATRIZ COROMOTO JIMENEZ SALASAR, venezolano, titular de la cédula Nº V-12.322.139, natural de Camaguán Estado Guarico, nacido en fecha 20-09-1973, hijo de Pedro Jiménez (v) y Elva Salazar (v), de 35 años de edad, soltero, de profesión u oficio del Hogar y estudiante, residenciado en la Urbanización Humildad y paciencia calle Eduardo Loreto, casa Nº 37, cerca del Mercal Camaguán estado Guarico, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en El artículo 416 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YOSAIRA YAQUELIN ARVELO VILLAZANA; Asistida legalmente por la Defensa Privada Abg. Oscar Heres; Audiencia en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia 12 del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. Dubileis Apodaca, de presentación de imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ORDINAL 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248, 373 Y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal de libertad a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla a la imputada BEATRIZ COROMOTO JIMENEZ SALASAR, venezolano, titular de la cédula Nº V-12.322.139, en cuanto a la audiencia de presentación a realizar conforme a la ley penal adjetiva, en virtud del hecho investigado por el ministerio publico.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO fiscal auxiliar quinto ABG. Octavio Deyan, en representación de la fiscalia décima segunda, puso a la disposición de éste Tribunal BEATRIZ COROMOTO JIMENEZ SALASAR, luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el Delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en El artículo 416 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en perjuicio de la ciudadana YOSAIRA YAQUELIN ARVELO VILLAZANA, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de la ciudadana imputada de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º consistentes en presentaciones periódicas y 9º consistentes en la prohibición expresa de acercarse a la victima, del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por ultimo, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
EL tribunal, conforme a la ley informa al imputado de autos del precepto constitucional, establecido en el artículo 49, numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le informa que su declaración es un medio para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes en la presente investigación, así como de la importancia del presente acto.
La Imputada Ciudadana BEATRIZ COROMOTO JIMENEZ SALASAR, se identifico plenamente y expuso que se acoge al precepto constitucional de no declarar.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. OSCAR HERES, ego de una narración relacionados con el presente acto, manifestó adherirse a la solicitud efectuada en este acto por el Ministerio Publico, en relación a que se continúen las investigaciones, solicitando al Tribunal, la libertad inmediata desde esta sala de audiencia de conformidad con el articulo 8 y 9 del COPP, y de igual manera solicito que este Tribunal imponga las medidas correspondientes Y solicita que las presentaciones sean ante la prefectura de Camaguán ya que SU defendida vive y trabaja en Camaguán.
Este Tribunal de Control para decidir, después de oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, Y lo alegado por la Defensa, previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención del imputado de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que fue aprehendido por los funcionarios actuantes en la investigación, por denuncia de la victima de situación prevista en el articulo 248 de la ley adjetiva penal, a poco de la comisión del mismo; En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 ejusdem, y el ministerio público emita el respectivo acto conclusivo. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, requerida por las partes, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que el se suscito en fecha 13-06-2.011, igualmente se evidencia una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de la imputada en el hecho que se le atribuye, los cuales constan en el asunto que nos ocupa a los folios 02 al 18, las cuales se reproducen en su totalidad, consistente en acta de investigación policial, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, actas de entrevistas, entre otras actuaciones de interés directo en el hecho que nos ocupa, pero No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, considerando para ello, que la imputada de autos tiene arraigo en la jurisdicción dada por la dirección de su domicilio personales, y laboral, poseen apoyo familiar, al residir las familias en esta jurisdicción, carecen de recursos económicos para evadir la justicia, por lo que en consecuencia se estima procedente, acordar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Sesenta (60) DIAS ante la Prefectura de la población de Camaguán Estado Guárico, y la prohibición expresa de acercarse o cualquier tipo de acto o acoso a la victima en el presente asunto que entorpezcan la investigación penal en el mismo. Se le Informo así mismo, a la imputada antes identificada que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada y se resolverá de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de la Ciudadana BEATRIZ COROMOTO JIMENEZ SALASAR, venezolano, titular de la cédula Nº V-12.322.139, natural de Camaguán Estado Guarico, nacido en fecha 20-09-1973, soltero, de profesión u oficio del Hogar y estudiante, residenciado en la Urbanización Humildad y paciencia calle Eduardo Loreto, casa Nº 37, cerca del Mercal Camaguán estado Guarico, por la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES INTECIONALES LEVES, previsto y sancionado en El artículo 416 del Código Penal, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, en virtud de la misma esta dentro de lo previsto en la ley adjetiva penal. SEGUNDO: SE ACUERDA CONTINUAR LA INVESTIGACIÒN POR EL DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO toda vez que se necesita realizar aún diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, tal como se evidencia de las actas de investigación y como lo adujo el Fiscal a cargo de la misma, en consecuencia se ordena que el proceso continué su investigación por el procedimiento ordinario conforme articulo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º y 9º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Ciudadana Imputada Beatriz Coromoto Jiménez Salasar, RIVAS, Consistente en la presentación periódica cada Sesenta (60) días ante la Prefectura de Camaguán estado Guárico; así mismo se le Prohíbe a la imputada de autos el acercamiento a la victima, de cualquier acto de persecución, o acoso a la victima.- CUARTO: Se ordenó y se ofició la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Así mismo, Se ordenó y se libro Oficio dirigido a la Prefectura de Camaguán estado Guárico, informando respecto a las presentaciones de la imputada antes identificada. QUINTO: Se le hacen las advertencias a la imputada de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Se Ofició lo conducente, cúmplase.
LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.