REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001436
ASUNTO : JP11-P-2011-001436
Revisados los escritos presentados por la defensa Abg. TANIA URBANEJA, de los imputados JOSÉ DAVID ALAYA LEÓN y ABEL ANTONO PÉREZ, que avalan los requisitos solicitados por el tribunal en decisión de fecha 17-05-2011, en la cual decreta en contra de JOSÉ DAVID ALAYA LEÓN y ABEL ANTONO PÉREZ ALAYA, medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas el artículo 256 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, del anales de los mismo este despacho acuerda verificar los mismos, a lo que a la presente fecha no se obtienen resultado completo al respecto, en ocasión a ello la defensa solicita a los folios 75 y 76 cambio de medida para ser sustituida por una menos gravosa y de efectivo cumplimiento, de conformidad a lo previsto en los artículos 263 y 264, al respecto observa este tribunal:
PRIMERO: En fecha 17-05-2011, el tribunal en audiencia de presentación de imputados decreta en contra de JOSÉ DAVID ALAYA LEÓN y ABEL ANTONO PÉREZ ALAYA, medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas el artículo 256 numerales 8 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la defensa consignas recaudos de fiadores a los folios 53 al 62, de los cuales este despacho resolvió verificar tales recaudos, oficiando a los organismos correspondientes, verificados unos y sin respuesta oportuna otros, en ocasión a ello, la defensa solicito cambio de medida por una menos gravosa y de efectivo cumplimiento.
SEGUNDO: En autos consta efectivamente que a la fecha no se ha verificado por la imposibilidad material de los mismo, y visto que el tribunal en su oportunidad de ley estimo que efectivamente se dan los supuesto para imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, evidenciándose la disposición de los imputados de someterse al presente proceso y estimando el Tribunal sus datos respectivos de identificación, así como su arraigo en el país, por lo que a fin de garantizar el sometimiento de los sindicados al proceso y las resultas del mismo, decreto en la misma fiadores y presentación, realizando estos lo posible a cumplir el pedimento de este juzgando y no pudiendo satisfacerse por completo, lo procedente es el cambio de la misma, prescindiendo de los fiadores, y ratificar la medida de presentaciones ante este circuito judicial penal en su oficina de alguacilazgo consistente en presentarse cada tres (03) días e imponiendo la medida de prohibición de cualquier tipo de relación con las victimas que entorpezcan la investigación que se sigue en el presente proceso.
TERCERO: Por las razone especificadas, este despacho considera procedente la solicitud de la defensa Y decreta en contra de los ciudadanos imputados JOSÉ DAVID ALAYA LEÓN y ABEL ANTONO PÉREZ ALAYA, las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad previstas el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La obligación de presentarse cada tres (3) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, 2.- Prohibición de cualquier relación con la victima o entorno que alteren la prosecución de la investigación penal. En virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 263, 264, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 49 Constitucional, así se decide.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se impone las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad ciudadano imputado 1.- JOEL DAVID AYALA LEON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-19.622.320, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacido en fecha 26/05/1990, de 20 años de edad, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio Vicario 4, por la costa del Aeropuerto; casa s/n; a tres casas de Bodega de los Tarazona, Calabozo, Estado Guárico, y 2.- ABEL ANTONIO PEREZ AYALA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.347.128, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 13/09/1992 de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en Mañongo Urbanización Palma Real, Residencias las Teresas A1, planta Baja (conserjería), Valencia Estado Carabobo, Teléfono: 0414-0428429, previstas en el artículo 256 numerales 3 Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- La obligación de presentarse cada tres (3) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, 2.- Prohibición de cualquier relación con la victima o entorno que alteren la prosecución de la investigación penal, Ofíciese lo conducente, en cuanto a la libertad de los imputados JOSÉ DAVID ALAYA LEÓN Y ABEL ANTONO PÉREZ ALAYA a la Coordinación Policial Nº 02 de esta ciudad, y a la oficina del alguacilazgo de esta extensión judicial penal. Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su correspondiente oportunidad a la sede del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Guárico a los fines de continuar con la investigación. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FOLORES ALFONZO.