REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001718
ASUNTO : JP11-P-2011-001718
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Oral Privada celebrada en el asunto Nº JP11-P-2011-001718, seguida en contra del ciudadano RADA PRIETO JAIME ENRIQUE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 16/03/1952, titular de la cédula Nº 4.525.481, de 60 años de edad, Divorciado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda Avenida 07, casa 51 sector 03, Diagonal al Liceo Francisco de Miranda, de Pablo Rojas (v) y de Miriam Madrid (v), Teléfono Nº 0416-4480650, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marvelys Luzbeida Pérez, debidamente asistido por la defensa publica Abg. Tania Urbaneja.
El Tribunal informa a las partes en audiencia en cuanto el escrito de presentación de imputados presentado por el ministerio publico en el cual presenta al antes identificado conforme a la ley.
La Representación del Ministerio Público Fiscal Quinto auxiliar Abg. Octavio Deyan, presentó al ciudadano: RADA PRIETO JAIME ENRIQUE, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Marvelys Luzbeida Pérez, luego de una sucinta exposición de hechos que dieron origen a este acto, expone que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 92 numerales 2, 7, y 8 de la ley especial, en concordancia con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, y el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en el artículo 79 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal informa a los imputados antes identificados de los hechos y fundamentos de derechos que le atribuye la fiscalia del ministerio público, e impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público, realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento.
El Ciudadano RADA PRIETO JAIME ENRIQUE, se identifico plenamente y manifestó: Tenemos un pacto en lopna par los niños para el cumplimiento de las obligaciones que nos corresponden, yo le pedí que desocupara las cosas de ellas, ya que no tengo privacidad, le saqué la ropa del escaparte y ella se molestó, es mentira lo de la policía, ellos entraron hasta el cuarto donde yo estaba con el niño y me agarraron, pase toda la noche en la policía, existen motivos pasionales por cuales estamos disgustados, yo soy una persona de edad, han pasado muchas cosas, yo soy una persona de edad y yo no me opongo a lo que me corresponda. Conforme a la ley adjetiva penal las partes realizaron preguntas; el Fiscal: 1.- El día de los hechos hubo discusión entre ustedes? Yo le pedí que me desocupara el cuarto, porque ella tiene uno y para haya un cuatro para ella y un cuarto para mi. 2.- Hubo alguna tipo de ofensas? contestó: Ella me dijo que yo soy un viejo, y ella es joven, ella me dijo a mi que no quería tener vida intima conmigo y yo lo acepto. 3. Cuantos hijos tiene?. Un solo hijo y una hija pequeña de ella yo la reconocí. La defensa no hizo preguntas.
La Defensa Pública Abg. Tania Urbaneja, Oída la exposición del el Ministerio Público, se opuso a lo expuesto e indicó que considera que no está determinado delito alguno, no hay violencia psicológica, no hay experticia que indique que hay tal violencia, solo hay el dicho de la presunta victima, que considera que la solicitud del Ministerio Público no se ajusta a derecho, lo cual explicó al Tribunal, refirió los hechos y como ocurrieron los mismo, se opuso a que se decrete la flagrancia y que estos hechos deben ser dilucidados en materia civil, solicitó la libertad plena de su defendido y alegó el principio de presunción de inocencia, pidió no se acuerde la medida de desocupación de la casa ya que es el, quien sufraga los gastos de la casa.
La victima ciudadana MARVELYS LUZBEIDA PÉREZ, manifestó querer aclarar que si se hizo con violencia, entró a mi cuarto sin mi autorización, yo aseguró mi cuarto con llave porque el señor a sacado artículos de la casa sin mi permiso, yo tengo artículos en mi cuarto personales, yo he tomado esas medidas por seguridad, en la LOPNA en ningún acuerdo llegamos en que teníamos que compartir la casa, en la LOPNA solo hablamos de la manutención, mis hijos se han criados con violencia, yo no quiero que mis hijos tomen el ejemplo de la violencia de él, expuso que es mejor que ese señor se vaya de la casa para yo vivir en paz con mis hijos, expuso que el tiene más preferencias con el niño que con la niña, últimamente el señor me ha dicho que me hiciera responsable de mi hija, el está tomando represalias contra mi hija, el debe buscarme pruebas que yo tengo otra pareja, yo vengo a pelear por los derechos de mis hijos, esa casa se la merecen mis hijos por cuanto yo viví con el cinco años y mis hijos se merecen esa casa, yo exijo los derechos de mis hijos.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora de acuerdo de la revisión efectuada a las actas procesales traídas al Tribunal que en las mismas no consta elemento de convicción alguno que hagan presumir desorden psicológico sobre la víctima, de igual manera de los argumentos planteados en la sala tanto por el imputado como por la víctima se estima que el punto neurálgico de este hecho es la separación de los mismo y la discusión sobre la propiedad y posesión de la casa donde residen, por lo que en consecuencia no es materia de este juzgado y se declara SIN LUGAR la solicitud de detención flagrante formulada por el Ministerio Público, de igual manera considera el Tribunal que no existe elemento de convicción que señalen la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que es procedente y ajustado a derecho declarar LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RADA PRIETO JAIME ENRIQUE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 16/03/1952, titular de la cédula Nº 4.525.481, de 60 años de edad, Divorciado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda Avenida 07, casa 51 sector 03, Diagonal al Liceo Francisco de Miranda, Calabozo estado Guárico, y se ordeno su libertad inmediata desde la sala de audiencia de esta Extensión, en consecuencia, se declaró sin lugar los pedimentos que ha realizado el Ministerio Público y con Lugar la solicitud de la defensa. En cuanto al procedimiento a seguir en estos presuntos hechos, se estima procedente acordar la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y determine si en este hecho se realizó algún ilícito penal y dicte el acto conclusivo que a bien considere, Ofíciese lo conducente, así se decide.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: No se Califica la Aprehensión en flagrancia, por no estar la misma dentro de los supuestos previstos en el artículo 248 de la ley adjetiva penal, de igual manera considera el Tribunal que no existe elemento de convicción que señalen la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se Declara LA LIBERTAD PLENA del ciudadano RADA PRIETO JAIME ENRIQUE, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, nacido en fecha 16/03/1952, hijo de Eduardo Rada (d) y de Diomira Prieto (d), titular de la cédula Nº 4.525.481, de 60 años de edad, Divorciado, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Urbanización Francisco de Miranda Avenida 07, casa 51 sector 03, Diagonal al Liceo Francisco de Miranda, Calabozo estado Guárico; de conformidad con los artículos 20, 26 y 49 Constitucional, ordenándose su libertad inmediata desde la sala de audiencia de esta Extensión, declarándose sin lugar los pedimentos que ha realizado el Ministerio Público y con Lugar la solicitud de la defensa. TERCERO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y determine si en este hecho se realizó algún ilícito penal. Este Tribunal dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL.-
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ.-
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO
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