REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001743
ASUNTO : JP11-P-2011-001743
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-001743, seguido al Ciudadano: EDUARDO ANTONIO GERDET MONTOYA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.937.068, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 27-07-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Las Dinamitas calle 4, casa Nº 12, Frente del Taller de la familia Parente, Calabozo, Estado Guárico, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público por la comisión presunta de hechos establecido en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; Asistidos en este acto legalmente por defensa privada ABG. Miguel Molina.
El Ministerio Público Fiscal auxiliar quinto en r4presentaciòn de la fiscalia décimo sexto Abg. Maria Elena Romero, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud y de los hechos ocurridos en la presente causa, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la disposición del Tribunal al ciudadano: EDUARDO ANTONIO GERDET MONTOYA, destacando que está demostrado la existencia de un hecho ocurrido el cual precalifico CONSUMO, previsto en el articulo 141 y siguientes de la ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitó a este Tribunal se ordene la LIBERTAD del ciudadano imputado desde esta sala de audiencias, y decrete a dicho ciudadano la obligación de presentarse ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de San Juan de los Morros, estado Guárico, con la finalidad de que reciba el tratamiento correspondiente a los fines de superar la dependencia sobre dicha sustancia, presentaciones cada 02 meses y determinar si ha continuado consumiendo este tipo sustancias, y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 128 y 129 ejusdem, hasta que se presente el informe final respectivo, y en consecuencia requirió, se decrete el procedimiento por consumo.
El Tribunal informa en cuanto a los hechos y fundamentos de derechos por los cuales esta siendo presentado y los requerimientos fiscales, al ciudadano antes identificado EDUARDO ANTONIO GERDET MONTOYA, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público, realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento.
En el derecho de palabra al ciudadano: EDUARDO ANTONIO GERDET MONTOYA, se identifico plenamente y manifestó ser consumidor.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. MIGUEL MOLINA, quien expuso luego de una narración relacionados con el presente acto, señalo por cuanto mi defendido ha manifestado ser consumidor y aunado a esto la cantidad incautada no excede del límite máximo contenido en la Ley especial, solicito sea ordenada la rehabilitación del mismo, así como la libertad de su representado desde la sala de audiencia y fundamento conforme los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, Principios de Presunción de Inocencia y Estado de Libertad.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, que el día 16-06 del 2011, aprehendieron al imputado de autos quien al notar la presencia policial se mostró nervioso e intento introducirse en el lugar de loa hechos, por lo que se le realizo la inspección correspondiente, de tres envoltorios tipo cebollitas, contentivo de sustancia prohibida correspondiente a sustancia prohibida que resulto de acuerdo a la experticia la experticia elaborada por los funcionarios competentes CLOHIDRATO DE COCAINA, así mismo al antes identificado, se le determino en las muestra de orina de la presencia de metabolitos de COCAINA, aunado a lo declarado por este y manifestado por su defensor, resultando ser este en ocasión a lo señalado, consumidor; Ahora bien, demostrado como ha sido la existencia de una sustancia de prohibida de las previstas en la ley especial que rige la materia y al vincularla con el imputado de autos antes referido, pudo evidenciar que este poseían dicha cantidad de estupefacientes en su poder, y que de acuerdo a su peso se estima que la misma es de consumo personal, por lo que en consecuencia no se le puede atribuir la comisión presunta de delito alguno, visto que el mismo padece de adicción a esta sustancia prohibida y requiere al respecto el tratamiento correspondiente conforme a la ley especial que rige la materia y así se ordena, en consecuencia se Acuerda su Libertad Inmediata de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así mismo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, se acuerda el procedimiento por consumo, y la obligación de presentarse cada dos (02) meses por ante el departamento de toxicología del C.I.C.P.C SUB.-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este Tipo de Sustancias y encuadrar su posible dependencia, así se decide;
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO Se Decreta la LIBERTAD del Ciudadano EDUARDO ANTONIO GERDET MONTOYA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-17.937.068, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 27-07-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Barrio Las Dinamitas calle 4, casa Nº 12, Frente del Taller de la familia Parente, Calabozo, Estado Guárico, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 2º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.SEGUNDO: Se Decreta PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la OBLIGACIÓN DE PRESENTARSE CADA DOS (02) MESES por ante el Departamento de Toxicología del C.I.C.P.C sub.-Delegación San Juan de los Morros, a los fines de determinar si ha continuado consumiendo este Tipo de Sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en el articulo 128 y 129 de la Ley de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente. CUARTO: Se ordeno oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Este Tribunal dejo expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente
LA JUEZA DE CONTROL 04,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.