REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001745
ASUNTO : JP11-P-2011-001745


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia de presentación de imputados en el asunto Nº JP11-P-2011-001654 seguida al Ciudadano: EDISON JOSE ALEJOS DIAZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 19-11-1982, titular de la cédula 15.979.402, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en el Fuerte Tiuna en Caracas Distrito Capital, Urbanización Fundación Mendoza calle Nueva Granada, casa 102-A, Frente del Preescolar Federación, por la presunta Comisión del DELITO de AMENAZA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
Perjuicio de la ciudadana Ojeda Milagros, asistido legalmente por la defensa pública ABG. Wilfredo Barrios,.
Se informo los motivos de la presente audiencia de presentación de imputado, requerida por la representación fiscal, quien pone a disposición del tribunal al imputado en el lapso de ley, fijándose la respectiva audiencia afines de oír a las partes y resolver lo solicitado conforme lo dispone la Ley Penal Adjetiva.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO FISCALIA 5º auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico Abg. Maria Elena Romero, quien presentó ante este Juzgado de Control al ciudadano EDISON JOSE ALEJOS DIAZ, luego de una exposición de hechos que dieron origen a este acto, expuso que está demostrado la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalificando los hechos ocurridos como los delitos de AMENAZA y ACOSO Y HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicita a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del ciudadano imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 93 del Código Orgánico Procesal Penal e imponga MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por último, solicita que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 79 de dicha Ley Especial, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal informo al ciudadano, EDISON JOSE ALEJOS DIAZ, en cuanto al delito que le atribuye el ministerio público, por la presunta Comisión del DELITO de amenaza, acoso y hostigamiento, previsto y sancionado en el artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa que le es imputable, así mismo le informo respecto al contenido de el articulo 131 al 134 de la ley penal adjetiva, y las medidas alternativas de la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le informó igualmente que puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que considere pertinentes;
El imputado Ciudadano EDISON JOSE ALEJOS DIAZ, se identifico plenamente y manifestó “ El día Jueves yo me le presente a mi jefe para solicitar permiso para el día viernes para ver a mi hijo, efectivamente yo llegue y me fui al en el cuidado diario para ver a mi hijo llegue a las 6 de la mañana espere que sacaron a mi hijo para llevarla al cuidado diario, visto que no salieron yo fui al colegio y me presente en el colegio hable con la maestra y me puse a la orden le di mi numero de teléfono, luego Salí con la finalidad de irme y a la salida me conseguí al hermano de ella y luego llego ella y me dijo que me iba a denunciar y fuimos a la CICPC y cuando llegamos al CICPC ella dijo que yo le iba a robar al niño y se puso a llorar y me detuvieron, yo quiero dejar claro que yo no iba a robarme a mi hijo y solo quería visitarlo. Las partes ejercen conforme a la ley el derecho de preguntas al imputado: el representante Fiscal de la siguiente manera: 1.- Usted había tenido antes otra denuncia por problemas de ustedes? si, 2._ Por que? por que ella no me deja ver al niño y yo la denuncie a la LOPNA y en esa cita la mama de ella se puso agresiva y me dio una cachetada y me pusieron a firmar una caución, 3.- Directamente con la victima a tenido otro inconveniente? no, 4.- quien te permitía el acceso al niño? ella y la mama por que las cosas se complicaron desde hace 15 a 20 días para acá, 5.- A pasado que si ella no te deja ver al niño la mama te deja? si. La defensa quien interrogo al Imputado de la siguiente manera: 1.- que dice usted del acoso que señala la victima.? No se nada de ella desde hace 15 días, 2.- ustedes actualmente conviven juntos? No por que nos separamos por separación de cuerpo, 3.- desde hace cuanto tiempo? desde 3 a 5 meses separados y firmamos un régimen de visitas si eso quedo cuando firmado en la separación de cuerpo, 4.- cual fue el acuerdo? si la manutención es de 400 bolívares y lo podía ver cada 15 días los fines de semana, 5.- usted cumple con eso? yo si pero ella no desde hace 15 días para acá ella incumplió. Es todo. Seguidamente el Tribunal interrogo al Imputado de la siguiente manera: 1.- Desde cuando están separados? desde noviembre se inicio el proceso de divorcio, 2.- donde vive? en valencia pero laboro en caracas”,
La victima Ojeda Milagros, manifiesto que “ Nosotros iniciamos el proceso de divorcio en Noviembre, pero el se puso agresivo, nosotros vivíamos en caracas pero como el es agresivo nos sacaron de donde vivíamos, y yo me vine para mi casa a vivir con mi mama, y aquí se inicio el proceso de divorcio y el no quería firmar el divorcio, y como le llego la notificación al trabajo el accedió a firmar y después se calmo un poco las cosas, pero el 3 de junio el vino a mi casa y yo lo recibí lo deje en la habitación de mi hijo pero después se puso agresivo y me golpe me agredió me amenazo de muerte y me quería echar agua caliente, yo lo denuncie en el CICPC, y no me pudieron evaluar por que era un fin de semana, el me amenazo que no se iba de calabozo hasta que no me matara yo tengo miedo, hace 15 días el llego como escondido no me dijo nada solo que esperaba y yo supongo que era para llevarse a mi hijo, y a mi me dio miedo y fui a denunciarlo al CICPC, yo tengo miedo por que el es muy agresivo desde que nos separamos.
La Defensa Pública Abg. Wilfredo Barrios, expuso luego de una narración relacionada con el presente acto, y solicita al tribunal que informe a la victima que esta audiencia es solo por los hechos ocurridos en fecha 18-06-2011, y que no es para debatir lo que antes le ha sucedido aun cuando si son graves y que ya la misma ya formulo una denuncia; esta defensa se opone a lo solicitado por el Ministerio Publico en relación al delito de Acoso y Hostigamiento, y solicita no se admita dicho tipo penal en virtud que los mismo han manifestado en esta sala de audiencia que tienen un hijo en común y que efectivamente el debe estar pendiente de tal bebe para su manutención y deben tener comunicación uno con el otro, esta defensa solicita la libertad de mi defendido y que si bien el Tribunal va a imponer presentaciones a mi defendido, esta defensa publica solicita que las presentaciones sean impuestas por ante el Circuito Judicial Penal de Caracas en virtud que mi defendido en Militar activo en la ciudad de Caracas, o por el contrario se le imponga la cautelar conforme al 9º del articulo 256 del COPP consistente en el beber de estar atento al proceso; alego los artículos 8 y 9 del COPP referido a los principios de presunción de inocencia y estado de libertad y los articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; e insistió que esta situación obedece al problema traumático de la separación que atraviesan su defendido y la victima; solicita al tribunal se explique a la victima el deber que le corresponde al imputado de realizar visitas a su hijo tal como lo ordeno el tribunal civil competente, prevista en el articulo así mismo solicito se continúen las investigaciones.
Este Tribunal de Control oídas las partes en la referida audiencia, para decidir, observa: En cuanto a la aprehensión del antes identificado, evidencia que la misma se produce por amenazas a la victima recibidas por el imputados de autos llegando a la sede del CICPC de esta ciudad de Calabozo, al percatarse de la discusión por parte de los funcionarios proceden a la detención respectiva en el día 17-06-2010, por lo que la misma esta dentro de lo previsto en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; RESPECTO A LA INVESTIGACIÓN PENAL, se estima que es procedente continuar la misma y aclarar lo sucedido, en consecuencia se acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones y dicte el respectivo acto conclusivo, EN OCASIÓN A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, es evidente que tal hecho puede satisfacerse y lograr la prosecución del proceso con una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas, estimando el principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, aunado a las circunstancias propias del hecho, así mismo considerando que el imputado de autos no tiene recursos para evadir la justicia, no tiene antecedentes penales, como es evidente que tiene arraigo en la jurisdicción, circunstancias esta que hace presumir que el mismo se someterá a la prosecución del proceso, trabajo y domicilio conocido, por lo que en consecuencia, se impone Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal Ordinal 9º, Consistentes en la Prohibición de realizar cualquier acto en contra de la victima o Familiar, o amenaza en contra de su integridad física o psicológica, en su residencia, en su sitio de estudio, o de Trabajo, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, visto que se evidencian de las actas amenazas propinada por este a la victima en contra de su persona y la de el mismo, aunado a lo declarado en audiencia por ambas partes, mas no s3 destaca el acoso u hostigamiento como tal, por lo cual se realiza el cambio de calificación jurídica. Se impone Medida de Protección y Seguridad, consistente en la obligación o Prohibición expresa de realizar cualquier acto de intimidación o persecución en contra de la misma, y Prohibición de realizar cualquier acto en contra de la victima o Familiar, de amenaza en contra de su integridad física o psicológica, en su residencia, en su sitio de estudio, o de Trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En ocasión a lo decidido, le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide en el asunto que nos ocupa.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado EDISON JOSE ALEJOS DIAZ, venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 19-11-1982, titular de la cédula 15.979.402, de 28 años de edad, soltero, de profesión u oficio Militar Activo, residenciado en el Fuerte Tiuna en Caracas Distrito Capital, Urbanización Fundación Mendoza calle Nueva Granada, casa 102-A, Frente del Preescolar Federación, por estar dentro de lo previsto en los artículos 79 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se decreta Medida de Protección y Seguridad, consistentes en la obligación expresa de cualquier acto de intimidación o persecución en contra de la misma, y Prohibición de realizar cualquier acto en contra de la victima o Familiar, o amenaza en contra de su integridad física o psicológica, en su residencia, en su sitio de estudio, o de Trabajo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordeno oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. QUINTO: Este Tribunal dejo expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL

ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ


LA SECRETARIA

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO