REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 21 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001748
ASUNTO : JP11-P-2011-001748

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-0001748, seguido a los Ciudadanos imputados: LUIS ALBERTO HERNANDEZ, venezolano, Titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.456, natural de Achaguas estado Apure, nacido en fecha 18-11-1949, de 61 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio labora en el Hospital de esta ciudad, residenciado en la Urbanización Los Pinos, sector 4, vereda 66, casa Nº 05, a una cuadra de “la Bodega la Llanera” Calabozo Estado Guarico. Por la presunta comisión del Delito de del delito los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1º cometido en agravio del estado Venezolano; Asistida legalmente por la Defensora Privada Abg. Ingrid Aquino, debidamente juramentada conforme a la ley, en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal 5° auxiliar del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. Maria Elena Romero, de audiencia de presentación de imputados de conformidad con lo previsto en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia y procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal de libertad a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla al imputado antes identificado LUIS ALBERTO HERNANDEZ, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico, de los fundamentos de hechos y de derechos, así como las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, presente en audiencia ABG. Octavio Deyan, pone a la disposición de éste Tribunal al ciudadano imputado LUIS ALBERTO HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, narrando los hechos ocurridos, y precalifica los mismos como el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1º cometido en agravio del Estado Venezolano, en atención a ello, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia al ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, que de conformidad con lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines;
EL Imputado de autos Ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, se identifico plenamente y expuso que “los Guardias estaban una redada en el barrio san José y yo iba por la calle principal y yo cruce y ellos estaban en la esquina y me dijeron viejo párate para allá y yo le dije que me respetara y me dijeron que lo acompañara hasta el comando y después me dijeron que me fuera y que el carro estaba detenido yo le dije que no me podía ir por que tenia un dinero en la guantera y ellos me acompañaron y los busque y llame a mi esposa y después me detuvieron. A preguntas realizadas conforme a la ley realizadas por el Fiscal del Ministerio Público al imputado 1.- A que hora ocurrió el Hecho? a las 10, 2.-Que día? el viernes, 3.- para donde iba? para mi casa, De donde venia? del centro, 4.- consumió bebida alcohólica? si, 5.- que le dijeron ellos cuando lo detienen? Me dijeron viejo y después me llevaron para el comando.
La Defensa Privada ABG. Ingrid Aquino, expuso luego de una narración relacionada con el presente hechos, y alega que es un abuso de poder por parte de los funcionarios de la Guardia Policial en contra de mi defendido, considero que era necesario la detención de mi defendido solo con una multa se solucionaba todo; mi defendido es hipertenso, y esta recién operado solicito la libertad plena de mi defendido.
Este Tribunal de Control para decidir, después de oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención del imputado de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes en la investigación, en situación prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por efectuarse la detención en el momento de la comisión del hecho punible, al vociferar palabras ofensivas en contra de los funcionarios de la guardia Nacional actuante en el operativo, esto según se evidencia de las actuaciones fiscales, por lo que tal circunstancias esta prevista en la norma, como hecho en flagrancia, en consecuencia, se califica la flagrante aprehensión del imputado de autos plenamente identificado. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, requerida por las partes, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscitaron en fecha 18-06-2010, igualmente se evidencia una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad del imputado en el hecho que se le atribuye, los cuales constan en el asunto que nos ocupa a los folios 01 al 19, las cuales se reproducen en su totalidad, consistente en acta policial, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, acta de investigación penal, acta de entrevistas, inspección técnica, entre otras actuaciones de interés directo en el hecho que nos ocupa, pero No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, considerando para ello, que ambos imputados de autos tienen arraigo en la jurisdicción dada por la dirección de sus domicilios personales, poseen apoyo familiar al residir las familias en esta jurisdicción, carecen de recursos económicos para evadir la justicia, aunado a que el mismo presenta problemas de salud, según consta en anexos consignados en audiencia, por lo que en consecuencia se estima procedente, acordar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en los ordinales 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en que el imputado debe estar atento al llamado del Tribunal; Informándole al imputado que de no cumplir con la medida impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la APREHENSION EN FLAGRANCIA al ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, en concordancia con los artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en que el imputado debe estar atento al llamado del Tribunal, por la presunta comisión del delito los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIOS PUBLICO , previsto y sancionado en el articulo 222 ordinal 1º cometido en agravio del estado Venezolano, se ordena su libertad desde esta misma sala, se oficia lo conducente al Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño de esta ciudad. Se le hacen las advertencias a el imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ

LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.