REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001717
ASUNTO : JP11-P-2011-001717


Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-0001717, seguido a los Ciudadanos imputados: 1.- HERNANDEZ RIVERO LUIS ENRIQUE, venezolano, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 04-11-69, de 31 años de edad, y Cedula de Identidad Nº. V- 14.926.740, residenciado Esteros de Camaguán, sector Santa Rosa, Finca Los Samanes, entre la Carretera Nacional y el Rio Portuguesa, Camaguán-Estado Guarico, 2.-HERNANDEZ RIVERO LUIS ALBERTO, venezolano, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 06-09-88, de 22 años de edad, y Cedula de Identidad Nº. V- 19.7660.167, residenciado en el Sector la Negra, carretera Nacional Vía San Fernando de Apure, casa sin numero, frente al bar. los Roblesitos, 3.- SOLANO CABRERA ROSSA FLORIBEHT, venezolana, de estado civil soltera, profesión u oficio Licenciada en Educación, natural de Camaguán, Estado Guarico, nacido en fecha 28-04-87, de 24 años de edad, y Cedula de Identidad Nº. V- 18.026.605, residenciada Barrio Rómulo Gallego 02, casa sin numero, cerca de la Planta de Luz Camaguán Estado Guarico, 4.- RIVERO ANA CLEOTILDE, venezolana, de estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, natural de Camaguán, Estado Guarico, nacido en fecha 27-10-56, de 55 años de edad, hijo de Maria Rivero (F) y de Salomón Lara (F), y Cedula de Identidad Nº. V- 5.358.831, residenciada en Camaguán-Estado Guarico, calle Miranda, numero 01, cerca de la escuela Brisas de Camaguán, por la presunta comisión del Delito PERTURBACIÒN VIOLENTA A LA POSESIÒN DE BIENEES INMUEBLES, tipificado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BRITO DE GAITAN MIGUELINA DEL CARMEN; Asistido legalmente por los Defensores Privados Abg. OSCAR LEONARDO HERES y CESAR MIGUEL NUÑEZ FLORES, debidamente juramentado conforme a la ley, en virtud de la solicitud de audiencia de presentación de imputado, interpuesta por la Fiscalia 5° del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. Rafael Barrera, de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal de libertad a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla a los imputados 1.- HERNANDEZ RIVERO LUIS ENRIQUE, 2.-HERNANDEZ RIVERO LUIS ALBERTO, 3.- SOLANO CABRERA ROSSA FLORIBEHT, y 4.- RIVERO ANA CLEOTILDE, antes plenamente identificados, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico, y de los fundamentos de hechos y de derechos, así como las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Rafael Barrera, en audiencia, puso a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos imputados: 1.- HERNANDEZ RIVERO LUIS ENRIQUE, 2.-HERNANDEZ RIVERO LUIS ALBERTO, 3.- SOLANO CABRERA ROSSA FLORIBEHT, y 4.- RIVERO ANA CLEOTILDE, antes plenamente identificados, por la comisión del Delito PERTURBACIÒN VIOLENTA A LA POSESIÒN DE BIENEES INMUEBLES, tipificado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BRITO DE GAITAN MIGUELINA DEL CARMEN; en perjuicio del estado venezolano, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 14-06-2011, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados, y en atención a ello, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos HERNANDEZ RIVERO LUIS ENRIQUE, HERNANDEZ RIVERO LUIS ALBERTO, RIVERO ANA CLEOTILDE y SOLANO CABRERA ROSSA FLORIBEHT, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según lo pautado en el artículo 373 eiusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines, asimismo y de conformidad al decreto con rango, valor y fuerza de Ley Contra el Desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, se le conceda a la victima un lapso prudencial de noventas días a los fines que desaloje el inmueble de conformidad con el articulo 12 del mencionado decreto.
El tribunal impuso a los Ciudadano imputados HERNANDEZ RIVERO LUIS ENRIQUE, HERNANDEZ RIVERO LUIS ALBERTO, RIVERO ANA CLEOTILDE y SOLANO CABRERA ROSSA FLORIBEHT, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en los artículos del 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, la importancia del acto, se le impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la importancia de los mismos.
1.- El Imputado Ciudadano HERNANDEZ RIVERO LUIS ENRIQUE, se identifico plenamente y expuso que se acoge al precepto constitucional de no declarar.
2.-El Imputado Ciudadano HERNANDEZ RIVERO LUIS ALBERTO, se identifico plenamente y expuso que, se acoge al precepto constitucional y no declara.
3.- LA Imputada Ciudadana RIVERO ANA CLEOTILDE, se identifico plenamente y expuso que, se acoge al precepto constitucional y no declara.
4.- La Imputada Ciudadana SOLANO CABRERA ROSSA FLORIBEHT, se identifico plenamente y expuso que, se acoge al precepto constitucional y no declara.
La Defensa Privada Abg. OSCAR LEONARDO HERES, después de narrar una los hechos, oída la exposición del Ministerio Público y estando incipiente en este proceso, esta defensa en aras de buscar la verdad sobre los hechos que nos ocupa, nos adherimos a la solicitud del Ministerio Público, en relación a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, y que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 orinal 3º del Código Orgánico Procesal y que las mismas sean por ante la prefectura de Camaguán, asimismo para evitar la confrontación de las partes, nos adherimos al lapso prudencial de 90 días tanto para que la victima desaloje el inmueble y mis defendidos tomen posesión de la casa, pero queremos hacer hincapié, en que dicho lapso no se extienda ya que mi defendida propietaria de dicho inmueble tiene un hijo que acaba de contraer nupcias.
La victima Ciudadana BRITO DE GAITAN MIGUELINA DEL CARMEN expuso: Realmente yo tengo dos años, la ultima vez que me comunique con la señora ana me dijo que no me iba a reanudar el contrato ya que su hijo se casaba, yo le dije que la ley me otorga una prorroga para yo conseguir una vivienda y si en el lapso de un año no consigo, tenga por seguro que me salgo, para estos días me prometieron una casa, cuando se venció el contrato , yo le mande a decir que me aguantara para el pago, y ella me dijo que no me iba a esperar, en eso yo fui a los Tribunales, pero el Tribunal nunca le notifico, yo me quede sin teléfono, el día 13 me fui al trabajo, y me llamaron y me dicen que estaba la señora sacando las cosas de la casa, el hijo de ella llamado argenis también estaba allí por que fue el que se caso, y me dijo saque sus cosas, y en virtud de ello me fui al Ministerio Público a poner la denuncia, en virtud que no hubo conciliación, solicito muy respetuosamente se me permita retirar mis pertenencias que están dentro de la casa.
Este Tribunal de Control para decidir, después de oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención de los imputados de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes en la investigación, en situación prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, circunstancias estas que constan en auto aunado a lo declarado por la victima, proceder en consecuencia previstas en la norma antes referida, en consecuencia, se califica la flagrante aprehensión del imputado de autos antes plenamente identificado. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, solicitada por la Fiscalía, y por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscito en fecha 13-06-2011, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de los imputados en el hecho que se le atribuye, los cuales constan en el asunto que nos ocupa a los folios 01 al 17, las cuales se reproducen en su totalidad, entre otras actuaciones de interés directo en el hecho que nos ocupa como lo declarado por la victima en audiencia, pero No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, considerando para ello, que el imputado de autos tiene arraigo en la jurisdicción dada por la dirección de sus domicilios personales, poseen apoyo familiar al residir las familias en esta jurisdicción, carecen de recursos económicos para evadir la justicia, no consta conducta predelictual ni antecedentes penales, por lo que en consecuencia se estima procedente, acordar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada sesenta (60) días por ante la Prefectura de la Población de Camaguán estado Guarico, por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÒN VIOLENTA A LA POSESIÒN DE BIENEES INMUEBLES, tipificado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BRITO DE GAITAN MIGUELINA DEL CARMEN y 6) Prohibición de comunicación o cualquier tipo de relación de los ciudadanos imputados o afines a estos en contra de la victima y sus familiares. Informándoles a los imputados que de no cumplir con las medidas impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos HERNANDEZ RIVERO LUIS ENRIQUE, HERNANDEZ RIVERO LUIS ALBERTO, RIVERO ANA CLEOTILDE y SOLANO CABRERA ROSSA FLORIBEHT por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÒN VIOLENTA A LA POSESIÒN DE BIENES INMUEBLES, tipificado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BRITO DE GAITAN MIGUELINA DEL CARMEN de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal en virtud que la misma esta dentro de uno de los supuesto previsto en dicho articulo. SEGUNDO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos HERNANDEZ RIVERO LUIS ENRIQUE, HERNANDEZ RIVERO LUIS ALBERTO, RIVERO ANA CLEOTILDE y SOLANO CABRERA ROSSA FLORIBEHT de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 y 6º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3) presentaciones periódicas cada SESENTA (60) DIAS POR ANTE LA PREFECTURA DE CAMAGUAN por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÒN VIOLENTA A LA POSESIÒN DE BIENEES INMUEBLES, tipificado en el artículo 472 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana BRITO DE GAITAN MIGUELINA DEL CARMEN y 6) Prohibición de comunicación o cualquier tipo de relación de los ciudadanos imputados o afines a estos en contra de la victima y sus familiares, se oficio lo conducente. Se ordenó y oficio a la Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño informando de la libertad desde la sala de audiencia. CUARTO: Se confiere un plazo prudencial de NOVENTA (90) DIAS, el cual deberá informar a este Tribunal por acta debidamente suscrita por las partes, si se realiza antes o después del mismo QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de lo aquí actuado y decidido, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, cúmplase.
LA JUEZA
ABG. GILDA ARVELAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.