REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001749
ASUNTO : JP11-P-2011-001749

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-0001749, seguido a los Ciudadanos imputados los ciudadanos: 1.- JULIO CESAR ESPAÑA ALAYON; venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.163; natural de Calabozo estado Guarico, nacido en fecha 03-05-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio productor Agropecuario, residenciado en sector Cujicito, fundo Parateduro carretera Nacional vía paso el Caballo Cazorla, parroquia Cazorla Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, 2.- LUIS ENRRIQUE ESPAÑA ALAYON venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.015.162, natural de Guayabal estado Guarico, nacido en fecha 29-03-1986, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio productor Agropecuario, residenciado en sector Cujicito, fundo Parateduro carretera Nacional vía paso el Caballo Cazorla, parroquia Cazorla Municipio San Jerónimo de Guayabal del Estado Guarico, por la presunta comisión del delito de delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; Asistido legalmente por el Defensor Privado Abg. Miguel Molina, debidamente juramentado conforme a la ley, en virtud de la solicitud de audiencia de presentación de imputado, interpuesta por la Fiscalia 5° del Ministerio Público del Estado Guárico ABG. Maria Elena Romero, de conformidad con lo previsto en los artículos artículo 248, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la Calificación de la Detención en Flagrancia, procedimiento a seguir en la investigación penal, y la medida de coerción personal de libertad a imponer.
El Tribunal informa de manera clara y sencilla a los imputados 1.- JULIO CESAR ESPAÑA ALAYON, 2.- LUIS ENRRIQUE ESPAÑA ALAYON, antes plenamente identificados, el hecho punible que le atribuye el Ministerio Publico de la comisión del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, de los fundamentos de hechos y de derechos, así como las circunstancias en las cuales sucedieron las acciones.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. Octavio Deyan en audiencia, puso a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos imputados: JULIO CESAR ESPAÑA ALAYON, LUIS ENRRIQUE ESPAÑA ALAYON, por la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del estado venezolano, ratifico en todas sus partes el escrito presentado el día 19-06-2011, y expuso las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fueron aprehendidos los imputados, en el cual solicitó sea decretada la Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, de conformidad con los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente que sea acordada Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal;
El tribunal impuso a los Ciudadano imputados JULIO CESAR ESPAÑA ALAYON, y LUIS ENRRIQUE ESPAÑA ALAYON, del precepto constitucional que les exime de declarar en causa que le es propia, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como lo señalado en los artículos del 131 al 134 de la Ley Penal Adjetiva, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también puede solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, la importancia del acto, se le impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso, la importancia de los mismos.
El Imputado Ciudadano JULIO CESAR ESPAÑA ALAYON, se identifico plenamente y expuso que: “Fue una sola escopeta, ellos llegaron y se metieron a la casa y se llevaron todas las herramientas de trabajo, en la casa estaban dos personas yo y el menor y nos llevaron y yo le dije y el ganado y ellos dijeron que a el ganado lo dejáramos ahí que nadie lo van a mover de ahí y si se lo llevaron y supuestamente se perdieron unos ganados. Las partes conforme a la ley realizan preguntas al imputado conforme a la ley, el Fiscal del Ministerio Público, y la defensa privada, de la siguiente manera: 1.- Que personas acompañaban a la guardia? Neptalí Garcia, Juan Infante, Moli, Neptalícito Hijo de Neptalí García, Daniel Garcia Hijo de Neptalí, Armando Ruiz, Rafael Blanco, 2.- Les presentaron orden de allanamiento? no, 3.- que paso con las herramientas de trabajo? todo eso lo dejaron ellos allá. Es todo. Seguidamente el Tribunal interroga al Imputado de la siguiente manera: 1.-de quien es la escopeta? de mi papa, 2.-ese fundo de quien es? de mi papa 3.-el ganado de quien es? también de mi papa, 4.-como se llama tu papa? Cesar España, 5.- ese terreno de quien es? es de por allá, tienen problema con esas personas? nosotros no con ellos, pero ellos con nosotros si, 6.- quien atiende el fundo? nosotros dos y los obreros.
El Imputado Ciudadano LUIS ENRRIQUE ESPAÑA ALAYON, se identifico plenamente y expuso que, “yo estaba en la casa como a las 7 de la mañana y se presento la comisión de la guardia sin orden de allanamiento diciendo que iban a registrar la casa, pero revisaron todo y sacaron la escopeta, ellos llegaron a donde estaba yo y encontraron la escopeta andaban en caballo como Dieciocho personas. Las partes conforme a la ley realizan preguntas al imputado conforme a la ley, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa privada, 1.- donde estaba ustedes cuando llego la guardia? en el corral ordeñando a las vacas, 2.- usted esta con quien mas? yo estaba solo, 3.- su hermano donde estaba? cocinando en la otra casa, 4.- el arma estaba dentro de la casa? Si, 5.-como esta construida esa casa? de bloque, 6.-cuantas personas entraron a la casa? 3 guardia y dos se quedaron afuera, 7.- todas las personas andaban a caballo? si, 8.- a parte del arma que se llevaron? martillos machetes y la yegua, 9.- por que llegaron a caballo no transita a carro para allá? si, todos llegaron a caballo y la guardia llego en carro y después llegaron los demás a caballo, las gentes no llegaron con la guardia, no, 10.- cuando los detiene donde se los lleva? en el carro, 11.-a quien se llevan primero a tu hermano o a ti? a mi y después buscaron a mi hermano, 12.- cuando se fueron para el comando quien quedo en la casa? las demás personas. Es todo. Seguidamente el Tribunal sede el derecho de palabra a la defensa privada quien interroga al Imputado de la siguiente manera: 1.- Que tiempo queda la primera de la otra casa? a quince minutos, 2.-todas las personas llegaron a caballo y en el carro? si y en el tractor, 3.- Que distancia queda de la carretera a la casa.? a 150 metros. La defensa privada,
La Defensa Privada Abg. Miguel Molina, quien después de narrar una los hechos, y haciendo referencia que los funcionarios de la guardia realizaron un procedimiento administrativo pero sin una orden Judicial como lo es una debida orden de Allanamiento, cometiendo así el delito es violación de domicilio, y en haciendo referencia de las herramientas extraviadas y del ganado estamos frente al delito de Hurto, solicito de abra una averiguación penal en contra de los funcionarios de la Guardia Nacional, solicito una inspección al fundo para verificar que no se puede acceder al fundo sin un tractor o un carro 4 por 4, solicito la nulidad de las actuación, solicito no se decrete la flagrancia por cuanto no existe tipicidad en las actas procesales hago referencia al articulo 9 de la ley de armas y explosivo, en el cual se evidencia las armas no están restringidas su uso, solicito se determine la falta de tipicidad en las presentes actuación ya que en este , se decrete el procedimiento ordinario, solicito su libertad plena desde esta sala de audiencia.
Este Tribunal de Control para decidir, después de oída la exposición Fiscal y sus pedimentos, lo alegado por la Defensa, así como previa revisión de las actas que conforman la presente causa las cuales estuvieron a disposición de la Defensa, observa lo siguiente: En cuanto a la solicitud de la nulidad de las actuaciones requerida por la defensa, esta se declara sin lugar en ocasión de que el procedimient0o fue realizado por funcionarios policiales acreditados para tales procedimientos conforme a la ley, destacando la presencia de testigo en el mismo, igualmente se evidencia de las actuaciones y lo referido por los imputados en audiencia que se les respeto sus derechos constitucionales y procesales, en consecuencia al no estar dentro de lo previsto en los artículos 190 y siguientes referentes a las nulidades, de la ley adjetiva penal, lo procedente es declarar sin lugar tal requerimiento y así se decide. En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia, estima esta juzgadora, que la detención del imputado de autos se realizo en Flagrancia, en virtud de que el mismo fue aprehendido por los funcionarios actuantes en la investigación, en situación prevista en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal penal, en vista de que fueron detenidos con armas de fuego de acuerdo a las actas de investigación y lo referido por los antes identificados imputados, circunstancias esta de proceder prevista en la norma como al momento del delito, en consecuencia, se califica la flagrante aprehensión del imputado de autos antes plenamente identificado. En Relación al Procedimiento a seguir en la presente investigación, se evidencia tal y como lo señalaron las partes, faltan por realizar diligencias investigativas que permitan establecer la verdad de los hechos, en ocasión a ello, lo procedente conforme a la ley y así se decide es ordenar que el proceso se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, En atención a la solicitud de Medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, solicitada por la Fiscalía, y por la defensa, observa esta juzgadora que se ha acreditado la comisión de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita en vista de que los hechos se suscito en fecha 18-06-2011, igualmente observa una serie de elementos de convicción que compromete la responsabilidad de los imputados en el hecho que se le atribuye, los cuales constan en el asunto que nos ocupa a los folios 01 al 24, las cuales se reproducen en su totalidad, consistente en acta policial, debidamente suscrita por los funcionarios actuantes, acta de investigación penal, registro de cadena de custodia, acta de entrevistas, inspección técnica, experticia de reconocimiento legal, entre otras actuaciones de interés directo en el hecho que nos ocupa, pero No obstante en virtud del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el carácter excepcional de las disposiciones que autorizan la privación o restricción de la libertad y por cuanto existe la posibilidad de satisfacer las resultas del presente procedimiento a través de otras alternativas, considerando para ello, que el imputado de autos tiene arraigo en la jurisdicción dada por la dirección de sus domicilios personales, poseen apoyo familiar al residir las familias en esta jurisdicción, carecen de recursos económicos para evadir la justicia, no consta conducta predelictual ni antecedentes penales, por lo que en consecuencia se estima procedente, acordar la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al imputado de conformidad con lo establecido en los ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Veinte (20) días al imputado JULIO CESAR ESPAÑA ALAYON, por ante la Prefectura de la Población de Cazorla estado Guarico, así mismo se le impone la prohibición expresa de uso, detectación o porte de cualquier tipo de arma de fuego o arma blanca, y para el Imputado LUIS ENRRIQUE ESPAÑA ALAYON, presentaciones cada Veinte ( 20) días, por ante la Prefectura de la Población del Guayabal estado Guarico, así mismo se le impone la prohibición expresa de uso, detectación o porte de cualquier tipo de arma de fuego o arma blanca. Informándoles a los imputados que de no cumplir con las medidas impuesta, la misma será revocada de conformidad con el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara sin Lugar la solicitud realizada por la defensa en relación que se declare la nulidad de las actuación, por cuanto las misma están realizada con unos funcionarios debidamente autorizados para la realización de las mismas. SEGUNDO: Se Califica la APREHENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos, JULIO CESAR ESPAÑA ALAYON y LUIS ENRRIQUE ESPAÑA ALAYON, plenamente identificados, por estar la misma dentro de uno de los supuestos previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra los ciudadanos, JULIO CESAR ESPAÑA ALAYON y LUIS ENRRIQUE ESPAÑA ALAYON, plenamente identificados anteriormente, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 256, numeral 3 y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277, del Código Penal cometido en agravio del estado Venezolano. En atención a ello, se impone a los imputados de autos, Régimen de Presentaciones periódicas para JULIO CESAR ESPAÑA ALAYON de cada Veinte días, por ante la Prefectura de la Población de Cazorla estado Guarico, así mismo se le impone la prohibición expresa de uso, detectación o porte de cualquier tipo de arma de fuego o arma blanca, y para el Imputado LUIS ENRRIQUE ESPAÑA ALAYON de cada Veinte (20) días, por ante la Prefectura de la Población del Guayabal estado Guarico, así mismo se le impone la prohibición expresa de uso, detectación o porte de cualquier tipo de arma de fuego o arma blanca. Se ordena Oficiar a la Fiscalia de Derechos Fundamentales remitiendo Copias Certificadas de la presente Audiencia y resolución, en vista de lo referido por la defensa de presuntos hechos fuera de ley por parte de los funcionarios actuantes. QUINTO: Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ofició lo conducente, cúmplase.
LA JUEZADE CONTROL 04.

ABG. GILDA ARVELAEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.