REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 27 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000803
ASUNTO : JP11-P-2010-000803
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en Audiencia Preliminar celebrada en el asunto Nº JP11-P-2010-000803, seguido en contra de los Ciudadanos: 1.- MANUEL ARGENIS ENCINOZA APONTE, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº 21.279.040, natural de Barinas Estado Barinas, nacida en fecha 14-02-1991, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliada en el Barrio La Trinidad, carrera 02, entre calles 06 y 07, casa sin numero, Calabozo Estado Guárico, 2.- ROBERTO ANTONIO SOLORZANO, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº 20.522.020, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 14-07-1190, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante, domiciliado en el Barrio La Trinidad, carrera 02, entre calles 06 y 07, casa 43, 0416-5414281, Calabozo Estado Guárico, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1º en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA KAYSON DE VENEZUELA, asistido legalmente por la defensa pública Abg. Oswaldo Tahan.
Se dio inicio a la audiencia Preliminar, vista la Acusación presentada por el Ministerio publico en el lapso de ley, una vez verificada la presencia de las partes, e informado el motivo de la audiencia, así como la advertencia de no ventilar cuestiones propias del debate oral y publico;
La Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. CARLOS HURTADO, en representación de la fiscalia 2º, presentó formal acusación en contra de los imputados MANUEL ARGENIS ESPINOZA APONTE y ROBERTO ANTONIO SOLORZANO por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1º en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA KAYSON DE VENEZUELA; expuso los hechos ocurridos, explicó los elementos de convicción en que sustenta su acusación y ofreció los medios de prueba, los cuales consta en el escrito presentado al Tribunal, expuso la necesidad y pertinencia de las mismas, solicitó la admisión total de la acusación presentada, la admisión de las pruebas ofrecidas, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra de los imputados;
El Tribunal informa a los imputados Ciudadanos: MANUEL ARGENIS ENCINOZA APONTE, y ROBERTO ANTONIO SOLORZANO, sobre las circunstancias detalladas de la acusación fiscal en su contra y el delito por el cual le acusa, se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en causa que le es propia y en caso de consentir rendir declaración a no hacerlo bajo juramento o apremio, así como del contenido del artículo 124, 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de Hechos;
El Imputado Ciudadano MANUEL ARGENIS ENCINOZA APONTE, se identifico plenamente y manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional;
El Imputado Ciudadano ROBERTO ANTONIO SOLORZANO, se identifico plenamente y manifestó acogerse al precepto constitucional.
LA DEFENSA PÚBLICA ABG. Oswaldo Tahan, expuso, que su representado, manifestó su voluntad de admitir los hechos para optar al beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ratifica la solicitud y una vez efectuada la admisión de la acusación en este acto, se proceda a la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en la referida norma prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: En audiencia preliminar fue ratificada la Acusación fiscal presentada en el lapso de ley, la cual llena los requisitos dispuestos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena, por tanto se admite la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos MANUEL ARGENIS ENCINOZA APONTE, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº 21.279.040, y ROBERTO ANTONIO SOLORZANO, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº 20.522.020, por la comisión del delito de por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1º en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA KAYSON DE VENEZUELA, en virtud de que existen suficientes elementos probatorios del referido Delito que involucra la responsabilidad penal por parte del imputado de autos, conformen constan de manera detallada en el escrito acusatorio.- SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, documentales y testimoniales, señaladas y especificadas en el escrito de Acusación, inserto en la presente causa, todas ellas necesarias, pertinente, y útiles; para ser debatidas en el juicio oral y público correspondiente, y así esclarecer los hechos y lograr la finalidad del procedimiento, las cuales constan en auto y se dan por reproducidas en su totalidad, en aras de verificar y determinar la verdad de lo hechos, por lo que en consecuencia se admiten conforme el articulo 330 ordinal 9° Ejusdem. TERCERO: Admitida la Acusación y las Pruebas respectivas ofertadas y antes detalladas; El tribunal explicó al imputado de autos identificado ut supra, la consecuencia de ello, y confiriéndole el derecho de palabra a fines de manifestar su voluntad al respecto, al cual los ciudadanos Imputados: MANUEL ARGENIS ENCINOZA APONTE, y ROBERTO ANTONIO SOLORZANO, de manera individual y personal, señalaron al tribunal que entienden de manera clara y precisa los hechos por los cuales le acuso la fiscalia del Ministerio público y admitida admiten la resp0onsabilidad, y solicitan la suspensión condicional del proceso, requerida por la defensa técnica de acuerdo a la ley adjetiva penal, en ocasión a ello y conforme a la ley se solicito la opinión fiscal, a la cual el mismo emitió opinión favorable en cuanto al asunto que nos ocupa, en virtud de que tal institución jurídica es procedente conforme al Código Orgánico Procesal Penal, En consecuencia, por tales razonamiento este Tribunal considera, ajustado a la ley en virtud de la admisión de los hechos realizada, la procedencia de la alternativa de prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, por estar esta dentro de los parámetros legales, ya que la posible pena a imponer no excede de tres años máximo, el imputado admite su responsabilidad, ha tenido buena conducta predelictual en vista que no consta antecedentes policiales ni penales que involucren en investigación penal o hecho delictivo alguno, y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y se comprometió a cumplir las condiciones a que el tribunal imponga, en ocasión a ello el ministerio público emitió su opinión favorable al respecto, y es procedente la misma; En virtud de lo explicado a todas luces es evidente que se cumple con los requisitos de la ley, procediendo en consecuencia, la aplicación de la suspensión condicional del proceso, por lo que este tribunal acuerda conforme a la ley adjetiva penal, por el lapso de un (01) año y se imponen las siguientes condiciones a cumplir por los Imputados Ciudadanos: 1.- MANUEL ARGENIS ENCINOZA APONTE, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº 21.279.040, y 2.- ROBERTO ANTONIO SOLORZANO, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº 20.522.020,respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 44° del Código Orgánico Procesal Penal: 1) presentación periódica de cada SESENTA (60) días por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad de Calabozo estado Guárico. El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los razonamientos anteriores, Este Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se Admite la Acusación en contra de los Ciudadanos MANUEL ARGENIS ENCINOZA APONTE, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº 21.279.040, y ROBERTO ANTONIO SOLORZANO, venezolano, portadora de la cedula de identidad Nº 20.522.020, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÒN EN LA MODALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 1º en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de la EMPRESA KAYSON DE VENEZUELA, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar que es el autor del referido delito, por cumplir esta los requisitos previstos en el artículo 326 de la Ley Penal Adjetiva Penal, en concordancia con el artículo 330 ordinal 2 del referido Código. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación fiscal en su escrito acusatorio y ratificado en audiencia, por ser las mismas necesarias, pertinentes y útiles para esclarecer el hecho punible y establecer la responsabilidad penal del Imputado de autos, conforme el artículo 330 ordinal 9 ejusdem. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por ser procedente conforme a la ley por el lapso de Un (01) Año, con las condición de cumplir presentación periódica de cada sesenta (60) días por ante la unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Ciudad de Calabozo estado Guarico; El incumplimiento de dicho beneficio en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 ordinal 1° y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión en cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela en relación con los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Oficio lo conducente; Las Partes están notificadas de la presente decisión en audiencia la cual suscribieron. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1,12, 13, 23, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 326, 329, 330, del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 24, 26, y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Se ordena actualizar fase y estado. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 4,
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.
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