REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2009-000814
ASUNTO : JP11-P-2009-000814
Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto Nº JP11-P-2009-000814, seguido en contra del Ciudadano imputado MICHELL JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 27-04-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio La Trinidad, carrera 2 con 3 y 1, casa Nº 102, cerca del Mercado Estado Guárico, por la comisión de los Delitos HOMICIDIO CALIFICADO, INSTIGACION A DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal1ª, 283 literal 1 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Bruzual Suárez, José Gregorio Suárez y el Representante del occiso, ciudadana Ursula Haydee Suárez, y DANNY VIRGILIO JIMÉNEZ LEÓN, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, nacido en fecha 28-10-1982, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Policía, hijo de Carmen León (v) y de Virgilio Jiménez (v), residenciado en Barrio Vicario I, calle 3, casa S/N, de esta ciudad, teléfono 0424-362.77.22, titular de la cédula de identidad Nº V-16.145.826, por el cual en ocasión a la realización de la respectiva audiencia consignan copia de acta de defunción del antes identificado, a los fines legales pertinentes de fecha 9-02-2011 en la ciudad de Valle de la Pascua, en los Libros de Registro Civil de Defunciones, inserta en el Acta Nº 73, Año 2011;
Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, conforme a la ley penal adjetiva, en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio publico, verificada previamente la presencia de las partes conforme a las formalidades de ley.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. Carlos Hurtado, presentó formal acusación y ratificó escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal en contra del Ciudadano MICHELL JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, por la comisión de los Delitos HOMICIDIO CALIFICADO, INSTIGACION A DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal1ª, 283 literal 1 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Bruzual Suárez, José Gregorio Suárez y el Representante del occiso, ciudadana Ursula Haydee Suárez; Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, conforme a la ley penal adjetiva, expuso los hechos y los fundamentos de derecho de su solicitud, requiriendo sea admita totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas y debidamente especificadas en el escrito acusatorio que riela en auto a los folios del 193 al 206 inclusive, ofrecidas estas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en virtud de que estos medios probatorios guardan relación directa con el hecho, donde se evidencia la relación entre los imputados, todas ellas necesarias, pertinentes, útiles para esclarecer los hechos y determinar el tipo de responsabilidad penal en el asunto que nos ocupa, por que tienen directa relación con el hecho punible que nos ocupa y son necesarias y pertinentes a objeto de la aclaratoria y verdad de lo sucedido, en atención a ello requirió se proceda el enjuiciamiento del Ciudadano MICHELL JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, por la comisión de los Delitos HOMICIDIO CALIFICADO, INSTIGACION A DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal1ª, 283 literal 1 y 458 todos del Código Penal, en virtud de estar involucrada la responsabilidad penal de los mismos, y se admita en consecuencia, la acusación en los términos detallados y ratificados en audiencia, igualmente las pruebas ofrecidas, como la emisión de la orden del correspondiente Juicio Oral y Público, por lo que en ocasión a ello requirió se ratifique las medidas de coerción personal de privativa de libertad impuesta, y en relación al imputado DANNY VIRGILIO JIMENEZ LEON, solicito el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todo esto en virtud a que el honorable Defensor consigno Acta de Defunción ante este Tribunal, de fecha 9-02-2011 en la ciudad de Valle de la Pascua, en los Libros de Registro Civil de Defunciones, inserta en el Acta Nº 73, Año 2011;
El Tribunal conforme lo dispone la Ley Adjetiva Penal explica en forma clara y detallada los hechos y los fundamentos de derechos cuya comisión delictiva le atribuye la representación fiscal a los imputados de autos, imponiéndoles individualmente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se explico el contenido de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley adjetiva penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos;
En el derecho de palabra el Imputado MICHELL JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, se acoge al precepto constitucional, de no declarar.
LA DEFENSA PRIVADA ABG. José Pérez Márquez, alego y ratifico la inocencia de su defendido, y solicito que la causa se remita a juicio donde se probara la misma por los medios probatorios ofertados.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de control Nº 04, para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del ciudadano MICHELL JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron en fecha 09-06-2009, y los imputado de autos fueron aprehendidos en ocasión al hecho donde muere la victima, evidenciado tal responsabilidad penal con los elementos probatorios detallados en audiencia su necesidad, utilidad y pertinencia para lograr la finalidad del procedimiento investigado, en consecuencia se admite la acusación fiscal por cumplir la misma los requisitos previstos en el articulo 326 y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º de la ley adjetiva penal, y así se decide. SEGUNDO: Se Admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, debidamente especificados en audiencia y detallados en el escrito de acusación que consta en auto a los folios 193 al 205 inclusive, estas son útiles, necesarias y pertinentes, y guardan relación directa con el hecho, las testimoniales, de los funcionarios Expertos, Funcionarios actuantes en la investigación penal, testigos de los hechos, las Documentales respectivas, toas ellas útiles para esclarecer los hechos y determinar el tipo de responsabilidad penal en el asunto que nos ocupa, y así lograr la verdad de lo sucedido por las vías jurídicas, como lo dispone el código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a lo referido se admiten las mismas conforme articulo 330 ordinal 9º ejusdem, la Defensa, se acoge a la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a su patrocinado de acuerdo a la ley adjetiva penal que nos rige. TERCERO: Admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal cumplida la formalidad de ley impone nuevamente del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, al imputado de autos explicándole respecto a la admisión respectiva, manifestando que no hacen uso de los mismos; En consecuencia, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del Ciudadano MICHELL JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, por la comisión de los Delitos HOMICIDIO CALIFICADO, INSTIGACION A DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal1ª, 283 literal 1 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Bruzual Suárez, José Gregorio Suárez y el Representante del occiso, ciudadana Ursula Haydee Suárez, evidenciada la responsabilidad penal de este en los hechos con los elementos probatorios detallados en audiencia necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento investigado, los cuales se admitieron y se especificaron detalladamente en este acto; Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa, en ocasión a lo decidido, se Declara con lugar el Sobreseimiento de la causa respecto al ciudadano imputado DANNY VIRGILIO JIMENEZ LEON, de conformidad con el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de consignación de Acta de Defunción ante este Tribunal, de fecha 9-02-2011 en la ciudad de Valle de la Pascua, en los Libros de Registro Civil de Defunciones, inserta en el Acta Nº 73, Año 2011, en el cual consta la muerte del antes identificado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en la señalada norma adjetiva penal.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del Ciudadano MICHELL JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 27-04-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio La Trinidad, carrera 2 con 3 y 1, casa Nº 102, cerca del Mercado Estado Guárico, por la comisión de los Delitos HOMICIDIO CALIFICADO, INSTIGACION A DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal1ª, 283 literal 1 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Bruzual Suárez, José Gregorio Suárez y el Representante del occiso, ciudadana Ursula Haydee Suárez, conforme el articulo 326, y 330 ordinal 2° de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Se Admiten los Medios Probatorios ofrecidos por la Vindicta Publica, al considerar que los mismos son ilícitos, útiles, pertinentes y necesarios, para demostrar la verdad de los hechos, en el contradictorio y la posible responsabilidad penal del sujeto activo, todo ello de conformidad con los artículos 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa a quien en vida se llamara DANNY VIRGILIO JIMENEZ LEON, quien titulaba la cédula de identidad Nº 16.145.826, en virtud de la muerte del mismo según consta en acta de defunción que riela en el presente asunto, decisión de conformidad con el articulo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL RESPECTIVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, Ciudadano MICHELL JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 27-04-1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en Barrio La Trinidad, carrera 2 con 3 y 1, casa Nº 102, cerca del Mercado Estado Guárico, por la comisión de los Delitos HOMICIDIO CALIFICADO, INSTIGACION A DELINQUIR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal1ª, 283 literal 1 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Víctor Manuel Bruzual Suárez, José Gregorio Suárez y el Representante del occiso, ciudadana Ursula Haydee Suárez, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado la responsabilidad penal de este en los elementos probatorios detallados en audiencia los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento investigado, hechos estos a demostrar con los medios probatorios admitidos por este tribunal los cuales da por reproducidos en su totalidad, especificados anteriormente en el asunto que nos ocupa. Quedando notificadas las partes de la presente decisión en audiencia. Se ordena el emplazamiento a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio que le corresponda por distribución a los fines legales consiguientes a lo cual se instruye a secretaría remitir las actuaciones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 331 de Código Orgánico Procesal, Notifíquese de la presente publicación a las partes, a objeto de garantizar el ejercicio de los recursos que estimen pertinentes contra las decisiones aquí acordadas, vencido este remítase al tribunal de juicio que le corresponda por distribución . Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.
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