REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-000782
ASUNTO : JP11-P-2010-000782


Corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión dictada en audiencia preliminar, en asunto Nº JP11-P-2010-000782, seguido en contra del Ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 19-10-1986, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 8, titular de la cédula de identidad Nº 20.521.674 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por la presunta comisión del Delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 ordinales 12 y 16 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA ANTONIO RODRÍGUEZ; Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, conforme a la ley penal adjetiva, en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio publico, verificada previamente la presencia de las partes conforme a las formalidades de ley.
LA REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. DUBILEIS APODACA, presentó formal acusación y ratificó escrito acusatorio interpuesto en la oportunidad legal en contra del Ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.521.674, por la presunta comisión del Delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 ordinales 12 y 16 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA ANTONIO RODRÍGUEZ; Se dio inicio a la Audiencia Preliminar, conforme a la ley penal adjetiva, expuso los hechos y los fundamentos de derecho de su solicitud, requiriendo sea admita totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas y debidamente especificadas en el escrito acusatorio que riela en auto a los folios del 143 al 155 inclusive de la segunda pieza, ofrecidas estas por ser útiles, necesarias y pertinentes, en virtud de que estos medios probatorios guardan relación directa con el hecho, y evidencian la relación con el imputado, todas ellas necesarias, pertinentes, útiles para esclarecer los hechos y determinar el tipo de responsabilidad penal en el asunto que nos ocupa, por que tienen directa relación con el hecho punible por el cual se acusa y son necesarias y pertinentes a objeto de la aclaratoria y determinar con ello la verdad de lo sucedido, en atención a ello requirió se proceda el enjuiciamiento del Ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.521.674, por la presunta comisión del Delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 ordinales 12 y 16 eiusdem, en virtud de estar involucrada la responsabilidad penal del mismo, y se admita en consecuencia, la acusación en los términos detallados y ratificados en audiencia, igualmente las pruebas ofrecidas, como la emisión de la orden del correspondiente Juicio Oral y Público, por lo que en ocasión a ello requirió se ratifique las medidas de coerción personal en las condiciones actuales. El Tribunal conforme lo dispone la Ley Adjetiva Penal explica en forma clara y detallada los hechos y los fundamentos de derechos cuya comisión delictiva le acusa la representación fiscal al imputado de autos, imponiéndoles individualmente del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se explico el contenido de lo dispuesto en el artículo 131 y siguientes de la Ley adjetiva penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la admisión de los hechos;
En el derecho de palabra el Imputado Ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.521.674, manifestó acogerse al precepto constitucional de no declarar.

La Defensa Privada Abg. Miguel Ledon, entre otros puntos expuso: Con respecto a los hechos y al delito que esta acusando la Fiscalía 2º del Ministerio Público, solicito en primer lugar que se le revise la medida privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, ya que el mismo fue capturado en el estado Monagas, la constitución establece que debe tomarse en cuenta la presunción de inocencia, ya aquí no existen los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que aquí no tenemos el peligro de fuga y de obstaculización, en ninguna de esas pruebas que menciona el Ministerio Público consta que la victima haya reconocido a las personas que la tenían sometida, además de ello yo solicite un Reconocimiento en Rueda, y nunca fue acordado y que fue a la victima quien solicito una medida de protección para ella, no hay pruebas de que mi defendido haya tenido el arma o haya ayudado al otro muchacho a realizar el hecho, ya que la ciudadana Marbella nunca reconoció a los secuestradores sino que solo oyó voces, asimismo no se señala la forma de que mi defendido sea el autor material o intelectual del delito de Secuestro, no hay pruebas fehacientes que demuestren la culpabilidad de mi defendido, en base a los principios constitucionales y los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito que no sea admitida la acusación, puesto que la victima nunca reconoce a los secuestradores y los funcionarios tampoco mencionan a mi defendido como autor o participe de este delito tan grave, y es por lo que solicito que el mismo sea juzgado en libertad debido al principio de presunción de inocencia y mi defendido es inocente.
La victima ciudadana MARBELLA ANTONIO RODRÍGUEZ, manifestó no querer declarar.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de control Nº 04, para decidir, observo lo siguiente: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía segunda del Ministerio Público del estado Guárico, en contra del Ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.521.674, por la presunta comisión del Delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 ordinales 12 y 16 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA ANTONIO RODRÍGUEZ, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los hechos se suscitaron el día 15-03-2010, y se desprendende la autoría del antes identificado lo declarado por el hermano del mismo ciudadano Freddy Mirabal Bolívar quien cuidaba la parcela donde tenían la victima, quien refirió en declaración emitida ante los organismos policiales correspondientes, que sus hermanos Juan Carlos Mirabal y Jesús Mirabal tenían secuestrado a la victima, y estos se dan a la fuga al darse cuanta que llego la guardia al sector donde tenían a la victima, aunados a los otros elementos probatorios que constan en autos que se relacionan unos con otros a los hechos del secuestro, todo esto en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento investigado, que no s otro que la verdad de los hechos, en consecuencia se admite la acusación fiscal por cumplir la misma los requisitos previstos en el articulo 326 y de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º de la ley adjetiva penal, y así se decide. SEGUNDO: Se Admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Publico, debidamente especificados en audiencia y detallados en el escrito de acusación que consta en auto a los folios 143 al 159 de la segunda pieza del asunto que nos ocupa, son útiles, necesarias y pertinentes, y guardan relación directa con el hecho que nos ocupa, para esclarecer los hechos y determinar el tipo de responsabilidad penal y así lograr la verdad de lo sucedido por las vías jurídicas, como lo dispone el código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a lo referido se admiten las mismas conforme articulo 330 ordinal 9º ejusdem, la Defensa, se acoge a la comunidad de la prueba en cuanto beneficie a su patrocinado de acuerdo a la ley adjetiva penal que nos rige.
TERCERO: Admitidas la acusación y los medios de prueba, el Tribunal cumplida la formalidad de ley impone nuevamente del precepto constitucional así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso aplicables en este caso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, al imputado de autos explicándole respecto a la admisión respectiva, manifestando que no hacen uso de los mismos, y se va a juicio; En consecuencia, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO del Ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, por la presunta comisión del Delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 ordinales 12 y 16 eiusdem, visto que se desprendende la autoría del antes identificado de lo declarado por el hermano del mismo ciudadano Freddy Mirabal Bolívar quien cuidaba la parcela donde tenían la victima, quien refirió en declaración emitida ante los organismos policiales correspondientes, que sus hermanos Juan Carlos Mirabal y Jesús Mirabal tenían secuestrado a la victima, y estos se dan a la fuga al darse cuanta que llego la guardia al sector donde tenían a la victima, aunados a los otros elementos probatorios que constan en autos que se relacionan unos con otros a los hechos del secuestro, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento investigado, los cuales se admitieron y se especificaron detalladamente en este acto; Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio respectivo. Se instruye al Secretario a la Remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio que deberá conocer la presente causa; CUARTO: En cuanto a la solicitud de revisión de Medida y cambio por una menos gravosa, se estima que no han variado las condiciones por las cuales en su oportunidad decreto privativa de libertad al ciudadano Juan CARLOS MIRABAL BOLIVAR, por la presunta comisión del Delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 ordinales 12 y 16 eiusdem, en cambio la misma se agrava en virtud a la apertura del Juicio Oral y Público y es evidente por la posible pena a imponer en abstracto pudiere existir un peligro de fuga y no obtenerse la prosecuencion del proceso a la realización del respectivo Juicio Oral y Público, y en consecuencia se ordena por lo que se estima que no hay elementos que hagan considerar modificar la privativa preventiva de libertad impuesta en su oportunidad de ley, y se ratifica la misma, por las razones señaladas, y así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos anteriores, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se Admite en su totalidad la Acusación presentada por el Ministerio Publico en contra del Ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 19-10-1986, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 8, titular de la cédula de identidad Nº 20.521.674 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por la presunta comisión del Delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 ordinales 12 y 16 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA ANTONIO RODRÍGUEZ, conforme el articulo 326, y 330 ordinal 2° de la Ley Penal Adjetiva. SEGUNDO: Se Admiten los Medios Probatorios ofrecidos por la Vindicta Publica, al considerar que los mismos son ilícitos, útiles, pertinentes y necesarios, para demostrar la verdad de los hechos, en el contradictorio y la posible responsabilidad penal del sujeto activo, todo ello de conformidad con los artículos 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega el Cambio de Medida de Coerción personal requerida por la defensa privada, y se mantienen la medida Privativa Preventiva de Libertad Impusta impuesta por este tribunal en su oportunidad legal, por no evidenciarse elementos que estimar variación en las condiciones valoradas por el tribunal en su oportunidad, aunado con la apertura del juicio oral y publico, y la posible pena a imponer por el hecho9 acusado. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA DEL RESPECTIVO JUICIO ORAL Y PUBLICO, al Ciudadano JUAN CARLOS MIRABAL BOLIVAR, venezolano, natural de Calabozo-Estado Guárico, nacido en fecha 19-10-1986, de 24 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Barrio José Antonio Páez, calle Páez, casa Nº 8, titular de la cédula de identidad Nº 20.521.674 de esta ciudad de Calabozo estado Guárico, por la presunta comisión del Delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 10 ordinales 12 y 16 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana MARBELLA ANTONIO RODRÍGUEZ, por considerar que la acusación presentada por el Ministerio Público reúne las exigencias contenida en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que de que los hechos se suscitaron el día 15-03-2010, y se desprende la autoría del antes identificado lo declarado por el hermano del mismo ciudadano Freddy Mirabal Bolívar quien cuidaba la parcela donde tenían la victima, quien refirió en declaración emitida ante los organismos policiales correspondientes, que sus hermanos Juan Carlos Mirabal y Jesús Mirabal tenían secuestrado a la victima, y estos se dan a la fuga al darse cuanta que llego la guardia al sector donde tenían a la victima, aunados a los otros elementos probatorios que constan en autos que se relacionan unos con otros a los hechos del secuestro, todo esto en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio, y evidenciando estas circunstancias con los elementos probatorios detallados en audiencia necesarios, útiles y pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento investigado, hechos estos a demostrar con los medios probatorios admitidos por este tribunal los cuales da por reproducidos en su totalidad, especificados anteriormente y detallados en la pieza 2º a los folios 143 al 159 del asunto que nos ocupa. Quedando notificadas las partes de la presente decisión en audiencia. Se ordena el emplazamiento a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el juez de juicio que le corresponda por distribución a los fines legales consiguientes a lo cual se instruye a secretaría remitir las actuaciones, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 331, de Código Orgánico Procesal, Notifíquese de la presente publicación a las partes, a objeto de garantizar el ejercicio de los recursos que estimen pertinentes contra las decisiones aquí acordadas. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ
LA SECRETARIA, ABG. YELITZA FLORES ALFONZO