REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001581
ASUNTO : JP11-P-2011-001581
Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho, de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-001029, seguido a los Ciudadanos: 1.- JACKSON RAFAEL FLORES SALAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-07-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, calle 3 carrera 2, casa S/Nº, cerca de Bodega la niña a 4 casas, Hijo de Isaías Mercedes Salas de Flores (v) y Jovanny Ramón Flores (v), Titular de la Cedula de Identidad Nº 25.684.902, y 2.- DARWIN JEAN CARLOS FIGUEIRA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 26-12-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, calle principal, casa S/Nº, cerca del mercal, Hijo de Irma de Figueira (v) y Juan Venero (v), Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.986.762, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, al ciudadanos 3.- JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 04-09-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, residenciado en el Barrio Elena de Chávez, calle principal de la playita, casa S/Nº, en el medio de los 2 auto lavados, Hijo de Ana Lisbeth Ochoa (f) y Alexis Tovar (v), Titular de la Cedula de Identidad Nº 19.759.972, por la COMISIÒN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y 4.- a la ciudadana YEIBI YORELIS RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 28-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio bachiller y del hogar, residenciada en el Barrio Vicario II, calle 7, casa S/Nº, cerca la Iglesia Virgen Milagrosa, Hija de Carmen Margarita Rodríguez (v) y Carmen Cecilio Bravo (v), Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.405.470, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, delito previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 y 2º ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa (DISTRIBUIDORA YANEZ), en virtud de la solicitud interpuesta por el Fiscal quinto auxiliar del Ministerio Público Abg. Octavio Deyan, de conformidad con lo previsto en los artículos 373, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de la aplicación del Procedimiento a seguir en la investigación y Medida Privativa de Libertad, debidamente representados legalmente por defensores privados de confianza previamente juramentados Abg. Erwis Antonio Mirabal Márquez, Abg. Mireya Crimilda Márquez Calanche, Abg. Adán Enrique Lloverá Guillen, respectivamente.
La Juez informa los motivos de la presente audiencia e informa a los ciudadanos imputados en cuanto el escrito de presentación de imputados consignado por la fiscalia del Ministerio público en el lapso de ley, a fines de oír a las partes y resolver lo solicitado.
LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Abg. Octavio Deyan, realizo una exposición breve de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JACKSON RAFAEL FLORES SALAS y DARWIN JEAN CARLOS FIGUEIRA, ampliamente identificados en autos, y señalo que estos fueron aprehendidos en fecha 30-05-2011, por funcionarios adscritos a esta ciudad, en la causa 1859, contra la propiedad mediante la cual reciben denuncia de parte del ciudadano Camacho Domínguez Ramón Manuel en la cual manifiesta que comparece ante ese despacho que el momento que se dirigía en su carro cargado una mercancía y la dejaron en un lugar, por la carretera nacional, se estaciono a reparar el vehiculo y llegaron 2 sujetos y lo someten y luego llegan otros 2 que se llevan el vehiculo, uno de los sujetos recibe una llamada telefónica en la cual le dice que lleve el sujeto para que ayudaron a cambian el caucho, y el se fue con 2 sujetos y el se fue caminado, y les dijo que necesitaban una palanca, después llega otro vehiculo trayendo los implementos necesarios para acomodar el caucho, allí llegan y le dicen que se vaya en su camión y los sujetos se montaron en el otro vehiculo y le dijeron que no agarrara hacia corozopando, el día 30 se revise llamada que en el Barrio Vicario III se encontraba personas extrañas cargando una mercancía, sale la comisión al sitio y llegan al mismo manifestando ser funcionarios del C.I.C.PC, en el cual le dijo un sujeto que eso se lo había dado un ciudadano de nombre Jackson, y luego este les indico la dirección de donde se encontraba una gran mercancía y llegando a la residencia se entrevistaron con la ciudadana yeibis quien es la esposa del ciudadano Jackson quien no se encontraba para el momento, la misma se compagina con la denuncia que se había realizado ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, visto que está demostrado la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en relación al ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, ROBO AGRAVADO, por el delito previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y en relación a la imputada YEIBI YORELIS RAMOS RODRIGUEZ, le precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, delito previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 y 2º ambos del Código Penal, en perjuicio de la empresa (DISTRIBUIDORA YANEZ) en ocasión a ello, solicitó a este Tribunal se decrete PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1º, 2º y 3º, en concordancia con el articulo 251 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y el articulo 252 del todos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem.
El Tribunal Informa a los imputados antes identificados los hechos punibles que les imputa el Ministerio Publico, y se le otorga el derecho de palabra de declarar, una vez impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, previas advertencias legales conforme a lo estipulado en los artículos 131 al 134, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa que su declaración es un medio de prueba para su defensa y de hacerlo, lo hará libre y sin juramento, también se le informó que pueden solicitar al Ministerio Público la práctica de todas las diligencias que consideren pertinentes, así como de la importancia del acto, de igual forma lo impone e informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Ciudadano RONAN MANUEL CAMACHO MARTINEZ, victima (DISTRIBUIDORA YANEZ ) expuso: “Eso fue el viernes 28-05-2011, era como las 9:30 a 9:45 de la noche me dirigía hacia puerto ayacucho en vista de que estaba temprano decidir seguir en el camino, faltando 200 metros para llegar a lecherito 2, se me espicho un caucho y seguí rodando hacia la entrada de lecherito, saldo hacia fuera y veo 2 sujetos que me salen y me someten como a 150 metros de la entrada de lecherito, otras 2 personas se llevan el carro y lo meten como en una finca, y se les hace difícil cambiar el carro y llama a los captores míos para que me lleven para haya para yo cambiara el caucho, ahí llegan y llaman alguien para que cambie el caucho y llegan y me colocan al otro lado del canal, después llegan ahí otro carro y se ponen cambiar el caucho y escucho que pican algo, después se van y llegan a eso de las tres de la mañana, ahí las 2 personas que me estaban cuidando que se encuentran aquí me llevan hasta el sitio y el chofer del que manejaba el camión quien no se encuentra aquí me dice aquí esta el carro y anda vete no vayas hacia corozopando, y me dijo que me viniera para calabozo y me dicen no vayas a traer a los petejotas para este sitio porque si no te van a involucrar en el robo porque van a saber que fuiste tu quien hizo el robo, luego yo hice caso omiso y fui y conte lo que me paso, los que me sometían cargaban armas y no dejaban que les viera la cara y me tuvieron todo ese poco de horas amentrado, tenían 2 pistolas aniquiladas con las que me tenían sometido me dirigía hacia calabozo y fui a la guardia nacional y ellos me dijeron que esperara que fuera de mañana y de 7 a 7:30 fui a la PTJ a presentar la denuncia, se que eran 4, y había uno gordito que no esta aquí pero si lo veo lo reconozco y era el que me adentraba mas, es todo”
El imputado JACKSON RAFAEL FLORES SALAS ampliamente identificados en autos, manifestó que se acoge al precepto constitucional de no declarar. El ciudadano DARWIN JEAN CARLOS FIGUEIRA, ampliamente identificados en autos, se identifico plenamente y señalo no querer declarar. El ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, ROBO AGRAVADO, manifestó no querer declarar. La Ciudadana YEIBI YORELIS RAMOS RODRIGUEZ, respondió de manera individual que no va a declarar.
La defensa privada Abg. Erwis Antonio Mirabal Márquez, alego que va a demostrar la inocencia de su defendida, puesto que la ciudadana Yeibi es concubina del ciudadano José Rafael Herrera quien es agricultor de este municipio, es el heredo una parcela y una casa de 11 habitaciones las cuales se encuentran separadas de su casa, ubicadas en la parte de atrás, quien se la dejaron sus padres que murieron, mi defendida y su esposo viven es de la cosecha de arroz, ya que siembran dos veces al año, y del alquiler de las 11 habitaciones, y que esas habitaciones donde se encontraba esa mercancía esta alquilada y aquí traigo un documento donde consta el contrato de arrendamiento, al momento de que hacen el allanamiento la guardia en la casa, su esposo no se encontraba en la casa ya que el se encuentra en la parcela recogiendo la siembra, ya que durante unos días le toca sembrar otra vez, mi defendida venia llegando a la casa hacerle la cena a sus hijos y esposo que llegaba esa tarde, en tal sentido nos declaramos inocentes de esos hechos que presenta el fiscal, ya que cuando ella llega ya estaba el allanamiento, no tuvo derecho a su defensa sino que solamente le dijeron que se callara, se montara y la llevan al C.I.CP.C, y vamos a demostrar en el transcurso de la investigación la inocencia de mi defendida, nos vamos a acoger a lo que el Tribunal dicte ya que nuestra defendida nunca se ha visto involucrada en hechos delictivos, ni su moral se ha visto comprometida.
La Defensora Privada Abg. Mireya Crimilda Márquez Calanche, Solicito que desestime la acusación puesto que su defendida tiene una buena conducta, y es conocida aquí en la localidad como una persona honesta y pido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que en la etapa de la investigación pueda esclarecerse los hechos.
El Defensor Privado Abg. Adán Enrique Lloverá Guillen, expuso, de acuerdo a lo antes expresado por la victima, en que el día 28-05-2011 aconteció que el fue robado y que es el día 30-05-2011 cuando seda inicio a una investigación en contra de mis defendidos en la cual cuando llegan los petejotas ellos se encontraban al frente de la casa donde se encontraba la mercancía y que los funcionarios les dijeron que solamente se montaran para que fungieran como testigos, y luego cuando llegan haya al C.I.CP.C, pasan de testigos a imputados, desestimo la acusación presentado por el Ministerio Público, ya que en el articulo 470 del Código Penal serian ya cooperadores, y desestimo el articulo 250 1, 2 y 3, considero que no se encuentran llenos todos los extremos, en el articulo 251 ya que no existe peligro de fuga ya que ellos tienen residencia aquí mismo, y el 252 peligro de obstaculización no existe por cuanto tiene trabajo aquí, nos acogemos a lo que bien tenga o considere el Tribunal y desestimamos todo lo referente a los delitos que se les imputa a nuestros defendidos.
El Tribunal para decidir, observa: En Cuanto al procedimiento solicitado para continuar la investigación, es evidente que la investigación esta iniciando y se requiere realizar todas las diligencias tendientes a verificar lo ocurrido, según lo que consta en las actas fiscales hasta la presente fecha, Igualmente se requiere investigar los dichos narrados por la victima de autos y lo alegados por la defensa en audiencia, a objeto de determinar la veracidad o no de estos dichos y alegatos, así como lo plasmado en las actas de investigación penal, en consecuencia estimo que es procedente realizar una serie de actuaciones a objeto de determinar como efectivamente ocurrieron los hechos y las circunstancias que lo originaron, y determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos, así como todos los elementos o evidencias que tengan relación con el mismo, con miras a lograr con ello la finalidad del procedimiento, que no es otro que la verdad de los hechos por la vía jurídica, en ocasión a lo expuesto se decretar continuar la investigación por el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la Medida Privativa de Libertad requerida por el ministerio público y la Medida cautelar menos gravosa de libertad solicitada por la defensa, en el asunto que nos ocupa, a todas luces se evidencia la perpetración del delito de Robo en virtud de lo plasmado en autos aunado con lo declarado por la victima quien refirió el hecho perpetrado por cuatro sujetos y reconoció a los dos que lo amedrentaron con arma de fuego por varias horas mientras se llevaron el vehiculo camión para descargar la mercancía, reconociendo igualmente el chofer que conducía el camión un gordo moreno que no estaba en sala, reconociendo a los ciudadanos JACKSON RAFAEL FLORES SALAS, y DARWIN JEAN CARLOS FIGUEIRA, así mismo de las actas se evidencia que parte de la mercancía la cual sus características coinciden con las facturas que portaba la victima quien estaba autorizado en el traslado de la misma, se encontraba en habitación que pertenece y se encuentra en la residencia de la ciudadana imputada YEIBI YORELIS RAMOS RODRIGUEZ, en habitaciones que tienen de alquiler, asi mismo se encontraba en esta el ciudadano JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, como participe del robo, faltando uno de los actuantes en el mismo, hechos estos que encuadran en los previstos en el código penal como delitos los cuales merecen pena privativa de libertad, los mismos no esta prescritos en virtud de que los mismo se producen en fecha 28-05-11, evidenciándose en virtud de ello elementos suficientes que hacen presumir razonablemente a esta Juzgadora que la responsabilidad penal de los imputados antes identificados se encuentra comprometida en la participación de los referidos delitos, se destaca la participación del mismo, de acuerdo a las actas de investigación, se destaca igualmente una presunción razonable de peligro de fuga, por la posible pena a imponer en la comisión del delito de robo agravado, para los ciudadano imputados JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, JACKSON RAFAEL FLORES SALAS y DARWIN JEAN CARLOS FIGUEIRA, y para los dos últimos además del robo agravado la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, estimándose que tal conducta puso en peligro la vida de la victima, en ese momento estuvo bajo presión, por ello se considera la magnitud del daño causado en la persona de la victima y el daño patrimonial contra la propiedad por los bienes muebles objeto del delito, circunstancias estas estimadas en el presente hecho, quien aquí decide, considera que se hace procedente por llenar los requisitos de ley imponer y decretar MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a fines de la prosecución del proceso y garantizar la continuidad del mismo, a los ciudadanos imputados: JACKSON RAFAEL FLORES SALAS, y DARWIN JEAN CARLOS FIGUEIRA, de conformidad con los artículos 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º y 3ª, parágrafo primero todos de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y existen suficientes indicios para estimar que los imputados de autos participaron en el hecho, según consta en actas y relacionado con lo declarado por la victima en audiencia, por los razonamientos antes motivados se niega la libertad solicitada por la defensa. Así se decide.
En relación a la ciudadana imputada YEIBI YORELIS RAMOS RODRIGUEZ, no se admite la precalificación dada por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 1 y 2º ambos del Código Penal, en vista de que esta juzgadora estima que no se encuentra la conducta de la mencionada ciudadana dentro de las circunstancias previstas por la ley en ocasión a los señalados delitos, no se evidencia tal conducta de las actas que constan en autos ya analizadas, pero si se evidencia de las mismas que estamos en presencia de un comportamiento que pudiere encuadrarse en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que es procedente y se realiza el cambio de calificación jurídica, por el antes señalado, en ocasión a ello, y evaluando que en auto no consta ni en audiencia se hizo alusión de ello, en cuanto que la misma no tiene conducta predelictual, no consta antecedentes penales, se alego residencia y domicilio en esta jurisdicción, apoyo familiar de esta ciudad, la posible pena a imponer en caso de juicio no excede de diez años de prisión, todo ello hace razonablemente estimar la procedencia de imponer una medida cautelar menos gravosa que satisfaga razonablemente la prosecución del procedimiento y así se hace se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito; y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este, así se resuelve de acuerdo a la ley.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Control Nº 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión CALABOZO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; DECIDE: PRIMERO: Se acuerda con lugar la solicitud en relación a la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario a los fines de que se continué con las investigaciones de Ley, conforme a lo previsto en el artículo 373 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos imputados: JACKSON RAFAEL FLORES SALAS, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 24-07-1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, calle 3 carrera 2, casa S/Nº, cerca de Bodega la niña a 4 casas, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.684.902, y DARWIN JEAN CARLOS FIGUEIRA, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, nacido en fecha 26-12-1982, de 29 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio soldador, residenciado en el Barrio Ricardo Montilla, calle principal, casa S/Nº, cerca del mercal, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.986.762, de conformidad con los artículos 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero de la ley adjetiva penal, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal y PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ya que existen suficientes elementos para estimar que los imputados de autos participaron en el hecho en perjuicio del representante de la empresa (DISTRIBUIDORA YANEZ) ciudadano RONAN MANUEL CAMACHO MARTINEZ. TERCERO: Se DECRETA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado JOEL ALEXIS TOVAR OCHOA, venezolano, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 04-09-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de latonería y pintura, residenciado en el Barrio Elena de Chávez, calle principal de la playita, casa S/Nº, en el medio de los 2 auto lavados, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.759.972, de conformidad con los artículos 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero de la ley adjetiva penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana imputada YEIBI YORELIS RAMOS RODRIGUEZ, venezolana, natural de esta ciudad, Estado Guárico, nacido en fecha 28-06-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio bachiller y del hogar, residenciada en el Barrio Vicario II, calle 7, casa S/Nº, cerca la Iglesia Virgen Milagrosa, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.405.470, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, por lo que se estima este cambio de calificación jurídica, razón por la cual Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numerales 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito; y Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal sin autorización de este. QUINTO: Se ordena la reclusión y la respectiva Boleta de encarcelación de los imputados de autos antes identificados en el Internado Judicial de San Juan de los Morros. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del proceso en su oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se publica la respectiva fundamentaciòn, Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL CUARTO
ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA
ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.