REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 7 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2011-001582
ASUNTO : JP11-P-2011-001582

Corresponde a este Tribunal, publicar los Fundamentos de Hecho y de Derecho de la decisión dictada en audiencia privada celebrada en asunto JP11-P-2011-001582, seguido a los Ciudadanos: 1.-RICARDO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-12-1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del Diseñador Grafico, hijo de Lourdes Coromoto González (v) y Richard Alfonso Hernández (v), residenciado en la ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, zona 10, torre D, apartamento 2-4 de Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.177, y 2.- JOSE NICASIO VALERA PULIDO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-07-1975, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio de Albañil, hijo de Nelis Cristina Pulido (v) y Ramón Antonio Valera (f), residenciado en el Barrio Vicario I, calle 06, casa Nº 16, cerca de la Escuela Milagrosa, Calabozo, Estado Guárico, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.546, por investigación en hecho previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de la solicitud interpuesta por la Fiscalia del Ministerio Público del PROCEDIMIENTO DEL CONSUMO, de conformidad a lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, así como la Libertad sin restricciones a los antes identificados ciudadanos; asistido en este acto legalmente por defensa pública ABG. Oswaldo Tahan;
La representación del Ministerio Público Abg. Octavio Deyan, fiscal auxiliar quinto en representación de la Fiscalia 16º del Ministerio Público, luego de una sucinta exposición de los hechos que dieron origen a este acto, y de acuerdo a lo señalado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y puso a disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1.-RICARDO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.177, y 2.- JOSE NICASIO VALERA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.546, ampliamente identificado y solicito se ordene la libertad plena de los ciudadanos RICARDO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE NICASIO VALERA PULIDO, quienes fueron aprehendidos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en las acta policiales que se anexan con en el escrito, así mismo, solicita le decrete a dichos ciudadanos la obligación de presentarse ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub.delegación San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias. Igualmente solicito se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 141 de la mencionada Ley Especial;
El Tribunal informa al imputado de autos en cuanto a los hechos y fundamentos de derechos por los cuales está siendo presentado y las medidas solicitada, al Ciudadano antes identificados, se les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y que puede solicitar al Ministerio Público, realizadas todas las diligencias pertinentes para lograr la finalidad del procedimiento.
El Ciudadano RICARDO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.177, expuso, que el es consumidor de marihuana, y nosotros estábamos sentados jugando carta y estaba un varón predicando la palabra, ahí llegaron los petejotas y nos montaron en el Jeep, y vi cuando metieron algo en la guantera allí, nos llevaron al C.I.C.P.C, en la petejota me dejaron la cartera con 35 bolívares, el celular y las llaves del apartamento, yo no carga la cédula porque ellos la dejaron haya
El Ciudadano JOSE NICASIO VALERA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.546, señalo que el es consumidor de marihuana, a mi me dejaron la cartera y los papeles, yo no carga la cédula porque ellos la dejaron haya.
LA DEFENSA PÚBLICA Abg. Oswaldo Tahan, Manifestó que por cuanto sus defendidos RICARDO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE NICASIO VALERA PULIDO, en conversación sostenida con el señalaron que son consumidores, solicito a este Tribunal se decrete el procedimiento por consumo, de acuerdo a lo previsto en el articulo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, así como la libertad de los mismos desde la sala de audiencias.
Este Tribunal para decidir, observa: Oída la exposición de las partes y previo análisis de las actas fiscales, considera esta juzgadora que efectivamente de acuerdo a las actuaciones que rielan en el presente asunto, que el día 30-05- 2011 en horas de la noche, aprehendieron a los antes identificados quienes tomaron actitud nerviosa ante la comisión policial que realizo el procedimiento, y evidenciando en el lugar donde se encontraban reunidos específicamente en el suelo cuatro envoltorios pequeños atados con hilo de color blanco y una pipeta con su mango de color amarillo y el deposito de color rojo, contentivos este envoltorio de sustancia polvorienta color blanco presunta droga y siendo colectados como evidencia de interés criminalistico, obteniéndose como resultado de la experticia química realizada de cocaína clorhidrato, 1, 2 gramos tomado como muestra, y se determino en la experticia toxicologica en la muestra de orina la presencia en el antes identificado de metabolitos de Cocaína, demostrando esto en consecuencia que los mismos son consumidores tal como esto lo declararon en audiencia; Ahora bien, evidenciado como ha sido la existencia de una sustancia de prohibida de las previstas en la ley especial que rige la materia y al vincularla con los imputados de auto antes identificados, las cuales la poseían dicha sustancia prohibida, y que de acuerdo a su peso da lugar a entenderla como para el consumo personal, y al destacar así mismo, de acuerdo a las particularidades de como se realizó el procedimiento, la cantidad de droga incautada, y corroborado con las experticias realizada por los expertos competentes, este Tribunal estima, que efectivamente en el asunto que nos ocupa, los ciudadanos RICARDO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ y JOSE NICASIO VALERA PULIDO, son consumidores de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas, por lo que es procedente el procedimiento por consumo, de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia lo ajustado a der4echo es decretar la Libertad Inmediata sin restricciones de conformidad a lo establecido en los artículo 20 y 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así mismo, Por cuanto la conducta desplegada por los antes identificados no esta tipificada como delito, y sólo se trata de un acto prohibido, es por lo que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y su readaptación social, por lo cual se acuerda su presentación cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente; Así se decide.
DECISION
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos: RICARDO JAVIER HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.177, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19-12-1980, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio del Diseñador Grafico, hijo de Lourdes Coromoto González (v) y Richard Alfonso Hernández (v), residenciado en la ciudadela Nicolás Hurtado Barrios, zona 10, torre D, apartamento 2-4 de Calabozo, Estado Guárico, y JOSE NICASIO VALERA PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.948.546, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 12-07-1975, de 36 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio de Albañil, hijo de Nelis Cristina Pulido (v) y Ramón Antonio Valera (f), residenciado en el Barrio Vicario I, calle 06, casa Nº 16, cerca de la Escuela Milagrosa, Calabozo, Estado Guárico, por no existir elementos suficientes que pudieran presumir que el mismo cometió delito o falta alguna, por tratarse de un consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se acuerda proseguir con el proceso a través del Procedimiento Especial por Consumo, de conformidad con el artículo 141 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Por cuanto la conducta desplegada por el encausado no es típica como delito, sólo se trata de un acto prohibido y que a los fines de garantizar el derecho a la salud, lo procedente es orientar su cura y desintoxicación y porque no su readaptación del sujeto consumidor, en tal virtud, se acuerda su presentación cada dos (02) meses ante el Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan de los Morros a los fines de determinar si ha continuando consumiendo este tipo de sustancias y encuadrar su posible dependencia en cualquiera de las definiciones establecidas en los artículos 128 y 129 de la Ley Orgánica de Drogas hasta que se presente el informe final correspondiente, por lo que se acuerda Oficiar a dicho Departamento informando sobre lo aquí acordado. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Zona Policial de esta ciudad a los fines de informar de la Libertad Plena otorgada desde la sala. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecidos en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en el artículo 8, 9, 10, 12 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese los oficios correspondientes. Remítase las actuaciones a la fiscalia correspondiente conforme a la ley a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. GILDA ROSA ARVELAEZ GAMEZ



LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA FLORES ALFONZO.