REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 1º de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2001-000065
ASUNTO : JJ11-P-2001-000065


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: Abg. Castor José Villarroel Piña
FISCAL: Carlos José Carpio Bastidas
SECRETARIO: Josefa Gregoria Zurita Campos
IMPUTADO (S): Eva Maria Rodríguez Arraez
DEFENSOR: Freddy González Bolívar
PROVIDENCIA: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa.


Vista la ratificación de la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Juicio el día del acto de fecha 24 de Febrero del año en curso, por el Abg. FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, en su carácter de defensor privado de la ciudadana EVA MARIA RODRÍGUEZ ARRAEZ, en perjuicio del adolescente PEDRO JESÚS ACEVEDO, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal, a quien se le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y TRATO CRUEL EN FORMA CONTINUA previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a quien según el criterio de la defensa técnica, esta evidentemente prescrito, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS
Una vez verificada la presencia de las partes, estando todas, hechas las advertencias pertinentes, se da inicio al acto, conforme a las reglas de los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concedida la palabra al representante de la Vindicta Publica, que señaló que:
“… En fecha nueve de marzo de 2001, se inicia la presente investigación en virtud del ingreso al hospital “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de San Fernando de Apure del estado Apure, del niño PEDRO JESÚS ACEVEDO, de cuatro (04) años de edad para ese momento, presentando lesiones en diferentes partes del cuerpo, siendo trasladado a ese nosocomio por la ciudadana EVA MARÍA RODRÍGUEZ ARRAEZ, antes identificada, por cuanto se le habían puesto las manos muy hinchadas y estaba botando las uñas; procedente de Guayabal Estado Guárico. Una vez en el referido centro hospitalario el referido niño manifestó que la mencionada ciudadana quien era su madrastra lo maltrataba y lo castigaba con un cepillo de los utilizados para lavar, y lo rasguñaba en diferentes partes del cuerpo y que su papá también lo castigaba; en vista de esto el funcionario José González adscrito a la policía local de esa ciudad del estado Apure, efectuó llamada telefónica al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, y posteriormente se constituyeron en comisión conjuntamente con funcionarios de ese cuerpo, las abogadas ROMENIA RINCÓN y HAIFA AISSAMI, en su carácter de Fiscales Sexto del Ministerio Público, en materia de protección para el niño y adolescente de la circunscripción judicial del estado apure, quienes constataron luego de entrevistar a la víctima, que él mismo había sido maltratado en reiteradas ocasiones por su madrastra Eva María Rodríguez a raíz y por su progenitor Pedro Genaro Acevedo…”
Por lo que solicita el enjuiciamiento de la ciudadana EVA MARIA RODRÍGUEZ ARRAEZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y TRATO CRUEL EN FORMA CONTINUA previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del adolescente PEDRO JESÚS ACEVEDO, y así lo demostraría en el desarrollo del debate, es todo.
Siguiendo el orden de la audiencia, se le concede el derecho de palabra al abogado defensor de la acusada representada por FREDDY GONZÁLEZ BOLÍVAR, quien entre otras cosas señala:
“…Una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público, quien acusa a mi defendida por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y TRATO CRUEL EN FORMA CONTINUA previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del adolescente PEDRO JESÚS ACEVEDO, delito este que merece el primero una pena de prisión de 1 a 4 años que según el articulo 37 del Código Penal su termino medio seria de dos años y seis meses de prisión, y el segundo delito merece una pena de una a tres años de prisión, cuyo termino medio en los términos anteriormente señalados, es de dos años, por lo que se evidencia que dicho delito se encuentra prescrito conforme a las reglas del 108 ordinal 5º eiusdem, por lo que solicito formalmente se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo de las reglas antes mencionados, es todo…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
A tal efecto este Juzgador observa que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos, prevé una penalidad de PRISIÓN DE UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, siendo el término medio DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, según las previsiones del artículo 37 ibidem y en atención a la Sentencia Nº 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes….”
Correspondiéndole por tanto un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Sustantivo, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 09/03/2001, hasta la fecha de la forma solicitud 24/02/2011, ha transcurrido NUEVE (09) AÑOS, ONCE (11) MESES y QUINCE (15) DIAS, lo que evidencia que ha transcurrido más del tiempo establecido para la prescripción, es decir más de TRES (03) AÑO, tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud hecha por la defensa técnica y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de la ciudadana EVA MARIA RODRÍGUEZ ARRAEZ y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, seguido contra de la ciudadana EVA MARIA RODRIGUEZ ARRAIZ, venezolana, natural de Guayabal, donde nació el 02-11-73, de 37 años, soltera, del hogar, hija de Carmen Ramona Arraez (v) y de Crispulo Rafael Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.256.755, residenciada en el Barrio Ali Primera, sector los mangos vereda los mangos, C/S, de Bloque Guayabal, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y TRATO CRUEL EN FORMA CONTINUA previstos y sancionados en los artículos 417 del Código Penal Venezolano vigente para la fecha de los hechos y 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en perjuicio del adolescente PEDRO JESÚS ACEVEDO, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1 (TEMP)

Abg. Castor José Villarroel Piña La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos


En esta misma fecha 01/06/2011, siendo las 11:25 minutos de la mañana, se público la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-


La Secretaria,