REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 29 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001429
ASUNTO : JP11-P-2006-001429


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: Abg. Castor José Villarroel Piña
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos Wilfredo Hurtado A.
ACUSADO: José Aníbal Hernández Páez
VICTIMA: Marco Antonio Silvera Rodríguez
DEFENSA PRIVADA: Abg. Maria Angélica Truelo Noguera
PROVIDENCIA: Se Decreta El Sobreseimiento de la Causa.

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Juicio el día del acto en esta misma fecha, por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico del Estado Guarico, Abg. Carlos Wilfredo Hurtado arriojas, solicitud a la que se adhirió la Abg. Maria Angélica Truelo Noguera, en su carácter de defensor privado del ciudadano José Aníbal Hernández Páez, conforme al artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal, a quien se le imputaba la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415, 420, concatenado con el 416 todos del Texto Sustantivo venezolano vigente para la fecha de los hechos, y a quien según el criterio de la representación fiscal y de la defensa técnica, esta evidentemente prescito, este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS
Una vez verificada la presencia de las partes, hechas las advertencias pertinentes, y en virtud que las victima estaba no fue debidamente citado para el acto, tal como quedo reflejado en la respectiva boleta y lo manifestado por el funcionario Lic. Héctor Abraham Mejias Revere, adscrito a la Unidad del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, y por ser solicitado de orden publico, se da inicio al acto, conforme a las reglas de los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez concedida la palabra al representante de la Vindicta Publica, que señaló que la presente investigación se inició en fecha 15/06/de 2.006, a través de acta policial por haberse producido un accidente de transito terrestre de tipo arrollamiento a peatón, según se señala que:
“…en esta misma fecha, siendo aproximadamente las tres y treinta de la tarde, me fue ordenada por el oficial de guardia Sgto/1ero. 0990 Alfonso Dávila, trasladarme hacia el hospital Dr. Francisco Urdaneta Delgado, con la finalidad de averiguar si a ese centro asistencial había ingresado una persona lesionada a consecuencia de un accidente de transito, presuntamente según oficio Nº 526-06 emitido de la Zona Policial Nº 03 de esta localidad, el cual informaba que el accidente había ocurrido en la calle 6 cruce con carrera 13 del centro, resultado arrollado el ciudadano Marcos Antonio Silvera Rodríguez, cedula de identidad Nº 16.526.660, de inmediato me trasladé al centro asistencial, al llegar me entrevisté con el medico de guardia Dra. Alba Solórzano, quien me suministró el diagnóstico de la persona lesionada, quien presentòluxociòn de tercio distal de tibia y me informó que el mismo había sido dado de alta, no pudiendo entrevistarme con este ciudadano ya que no se encontraba en el nosocomio, posteriormente, me trasladé con el ciudadano José Aníbal Hernández Páez, cedula de identidad Nº 15.480.790, quien manifestó ser el conductor involucrado en el siniestro, manifestándome que el no había impactado en ningún momento con el vehiculo, el cual el conducía,… es todo.”
Acta Policial cursante al folio 03 al 07 de la primera pieza de las actuaciones.
Señala el representante del Ministerio Publico, revisada coma ha sido las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que el mismo desde la fecha que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha del día de hoy se encuentra prescrito el presente asunto por lo que esta representación fiscal solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor del acusado ANIBAL JOSE HERNANDEZ PAEZ, de conformidad con lo establecido en articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, es todo.
Siguiendo el orden de la audiencia, se le concede el derecho de palabra al abogado defensor del acusado representada por Maria Angélica Truelo Noguera, quien entre otras cosas señala:
…“Una vez oída la exposición hecha y la solicitud presentada por el Ministerio Público, quien imputa la comisión de los delitos de a mi defendido por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, LESIONES CULPOSAS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415, 420, concatenado con el 416 todos del Texto Sustantivo venezolano vigente para la fecha de los hechos, delito este que merece pena de prisión de 3 a 12 meces, por lo que se evidencia que la presente causa se encuentra prescrita, por lo que se adhiere a que solicito formalmente el Ministerio Publico y que se sirva decretar el sobreseimiento de la presente causa conforme al articulo de las reglas antes mencionados, es todo…”

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
A tal efecto este Juzgador observa que el delito mas grave es el de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de los hechos, el cual prevé una penalidad de prisión de TRES (03) A DOCE (12) MESES, siendo el término medio SIETE (07) MESES y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 ibidem y en atención a la Sentencia Nº 396 de la Sala de Casación Penal de fecha 31 de Marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, la cual establece:
“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes….”
Correspondiéndole por tanto un lapso de prescripción ordinaria es de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 del Código Sustantivo, señalando quien aquí decide que se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos, 15/06/2006, hasta la fecha de la forma solicitud 29/06/2011, ha transcurrido CINCO (05) AÑOS, y CATORCE (14) DIAS, lo que evidencia que ha transcurrido más del tiempo establecido para la prescripción, es decir más de TRES (03) AÑO, tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
Así mismo, este Juzgador observa del estudio del presente asunto que luego de la fijación del acto del juicio oral y publico, en fecha 27/10/2006, se ha diferido por la falta de comparecencia injustificada de la victima Marco Antonio Silvera Rodríguez, asistiendo a todos los actos el acusado de autos ciudadano acusado José Aníbal Hernández Páez, ocasionándose un retardo procesal ininputable al Tribunal, y al propio imputado, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud hecha por la representación fiscal y de la defensa técnica y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra del ciudadano JOSÉ ANÍBAL HERNÁNDEZ PÁEZ y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECIDE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL, seguido contra del ciudadano ANIBAL JOSE HERNANDEZ PAEZ, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, nacido en fecha 14-03-1983, de 28 años de edad, casado, de profesión u oficio Contador Público, hijo de Esmeralda Páez (v) y Aníbal Hernández (v), residenciado carrera 8 entre calle 5 y 6, casa S/N, Quinta los Abuelos, teléfono 0246-8718098, titular de la cédula de identidad Nº V-15.480.790, de conformidad con lo establecido en articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 108 ordinal 5º del Código Penal, y el articulo 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420, numeral 2° ambos del Código Penal Venezolano y articulo 416 ejusdem, hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO SILVERA RODRIGUEZ, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en articulo 416 ibidem, hecho perpetrado en perjuicio del ciudadano MARCO ANTONIO SILVERA RODRIGUEZ.
SEGUNDO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República, notifíquese a la victima Marco Antonio Silvera Rodríguez, de la presente decisión de conformidad con los artículos 175 y 189 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1 (TEMP)

Abg. Castor José Villarroel Piña La Secretaria,

Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos


En esta misma fecha 29/06/2011, siendo las 03:25 minutos de la tarde, se público la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-


La Secretaria,