REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 29 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001950
ASUNTO : JP11-P-2008-001950
Acusado: José Antonio García Aular
Visto los escritos presentados por la Abg. Nury Saavedra en su carácter de defensor privado del acusado José Antonio García Aular, mediante los cuales solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial por una medida menos gravosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49, numeral 2º de la Carta Política, concatenado con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de resolver este Tribunal observa:
Para decidir el requerimiento hecho por el solicitante, el Tribunal estima que la presente causa se encuentra en fase de Juicio Oral y Público; etapa procesal regida exclusivamente por el principio de oralidad, conforme a las previsiones del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
Artículo 14. Oralidad. “…El juicio será oral y solo se apreciarán las pruebas incorporadas a la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código…”
Establece entonces el artículo anteriormente trascrito, que las pruebas en la fase de juicio oral y público, es menester apreciarlas durante la celebración del debate del juicio oral y público; mandato legal que acoge este Tribunal en todas sus partes, pues considera que cualquier apreciación de elementos que cursen en las actuaciones, podría considerarse como una opinión adelantada respecto de la participación o no, del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA AULAR, en los hechos objeto del presente proceso; circunstancia ésta vedada al Juez de Juicio, por encontrarse en la factibilidad de estar incurso en causales de recusaciones conforme a los artículos 86 y siguientes del Texto Penal Adjetivo.
I
DE LA REVISION DE LAS ACTUACIONES
Se desprende al folio 01 de la Pieza 1 que conforman las actuaciones del presente asunto, transcripción de novedad de fecha 09/09/2.007 suscrita el jefe de guardia adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisiticas de San Fernando del Estado Apure, por lo que se inicia averiguación penal signada con el Nº H-653.566.
Al folio 3 de la primera pieza, cursa orden de inicio de la investigación, emanada de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por uno de los delitos contra las personas, en donde figura como victima el ciudadano Ramón David Peña y como presunto investigado por identificar.
Corre inserta a los folios 25 al 33 de la referida primera pieza, solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano José Antonio García Aular, todo ello conforme a los artículos 44, ordinal 1º de la Carta Política en concordancia con el 250 del Texto Procesal Penal, de fecha 18 de Noviembre del 2.008, por parte de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, siendo acordada por el Juzgado Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, en fecha 20 de ese mismo mes y año.
En fecha 25 de abril del 2.009, se ejecuta la orden de aprehensión dictada en contra del ciudadano José Antonio García Aular, por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 06 del Destacamento Nº 65, Segunda Compañía, tercer pelotón, Comando denominado la “Y” de Guayabal del Destacamento Nº 65 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de este Estado.
Una vez practicada la detención del ciudadano José Antonio García Aular, fue puesto a las ordenes del Tribunal de Control, en fecha 27/04/09, conforme a las reglas del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, realizándose audiencia de presentación de imputado, y en presencia de las partes, decidió la Aplicación de Procedimiento Ordinario y Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA AULAR, venezolano, natural de Guadalupero, Municipio Arismendi Estado Barinas, parroquia La Unión, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión Obrero de Campo, hijo de Mireya Aular, y Félix García, residenciado en fundo San Vicente, Sector Guanaparito Jurisdicción del Estado Barinas, o en el Barrio Rómulo Gallegos, en la casa de su hermano JULIO GARCÌA, en Camaguán Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 19.471.963, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 Ordinales 1ª 2º y 3º. 251 ordinales 2º y 3º y 252 primer ordinal todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quine en vida respondiera al nombre de RAMÓN DAVID PEÑA.
En fecha 28 de Mayo del 2.009, la Vindicta Publica, presenta forma acusación en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA AULAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO , previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos en perjuicio de quine en vida respondiera al nombre de RAMÓN DAVID PEÑA, solicitando que la misma sea admitida, se dicte el respectivo auto de apertura a juicio y a su vez solicita que se mantenga la medida de coerción personal dictada en contra del acusado de marras, folios 222 al 242 de la pieza numero 01, fijándose el acto de la audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial “Los Pinos”, falta esta que se hacia por error de solicitud del tribunal, ya que el acusado se encontraba recluido en el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure, tal como lo señaló la defensa en el acto de difirimiento de fecha 25/06/2009 celebrándose la misma en fecha 09 de Octubre del año 2009, en donde el Tribunal de Control en presencia de las partes convocadas para la audiencia, de conformidad con las reglas del articulo 330 del Texto Adjetivo, dictó resolución de la manera siguiente: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del ciudadano imputado JOSÉ ANTONIO GARCÍA AULAR, venezolano, natural de Guadalupero, Municipio Arismendi Estado Barinas, parroquia La Unión, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión Obrero, hijo de Mireya Aular y Félix García, residenciado en fundo San Vicente, Sector Guanaparito Jurisdicción del Estado Barinas, o en el Barrio Rómulo Gallegos, en la casa de su hermano Julio García, en Camaguán Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 19.471.963, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Ramón David Peña, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio. De conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten los medios de prueba presentados por el Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales están contenidas en el escrito de acusación, cursantes al presente asunto, asimismo se admiten las pruebas de la defensa, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, para la celebración del Juicio Oral y Público.
En fecha 20/01/10, se recibe el presente asunto en este Tribunal de Juicio, por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, constante dos (02) piezas, la primera constante de (252) folios y la segunda constante de (240) folios útiles, instruido en contra de el ciudadano José Antonio García Aular, por la comisión de los delitos Homicidio Intencional Calificado (CON ALEVOSIA), en perjuicio de Ramón David Peña, fijándose los respectivos actos, a tenor de los artículos 65, 155, 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose como Tribunal Unipersonal a solicitud de la defensa privada del acusado y en atención a las decisiones Nº 3744 de fecha 22 de Diciembre de 2003, ratificada por decisión Nº 2598 fecha 16 de Noviembre de 2004; emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28/05/10 fijándose la oportunidad para la celebración del juicio oral y publico, el cual hasta la presente fecha no se ha aperturado por las razones que se señalan a continuación:
22/06/2010, diferido por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, de la victima y falta de traslado del acusado.
29/07/2010, diferido por auto en virtud que el Tribunal ese día tenía continuación de juicio oral y publico.
22/09/2010, diferido por la inasistencia de la defensa técnica, de la victima y falta de traslado del acusado.
21/10/2010, diferido por la inasistencia de la defensa técnica del acusado.
19/11/2010, diferido por la inasistencia de uno de los defensores, y de la victima.
08/12/2010, diferido por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico.
20/01/2011, diferido por la inasistencia de uno de los defensores privados, de la victima y falta de traslado del acusado.
16/02/2011, diferido por la inasistencia de uno de los defensores, y falta de traslado del acusado.
10/03/2011, diferido por la inasistencia de los defensores privados del acusado.
06/04/2011, diferido por la inasistencia de todas las partes del proceso
17/05/2011, diferido por la inasistencia del representante del Ministerio Público y de la victima.
10/06/2011, diferido por la inasistencia de todas las partes que intervendrán en este juicio.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD DEL ACUSADO PRESENTADA POR LA DEFENSA PRIVADA
A los folios que anteceden de la pieza Nº 6 que conforman las actuaciones de este asunto, cursan escritos suscrito por la defensa técnica del acusado, escritos mediante los cuales solicita la Revisión de Medida de Privación Judicial dictada en su contra por el Juzgado Cuarto de Control de esta Extensión Judicial, y sustitución por una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el 256 Eiusdem.
La defensa del acusado sustenta su solicitud, que desde que su representado fue aprehendido por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, sin que se le haya realizado juicio oral y publico, violándose el debido proceso y el derecho que tienen las personas a ser juzgadas en libertad y se le presuma inocente hasta prueba en lo contrario.
En este mismo orden de ideas, la solicitante argumenta que el juicio se ha retardado o no se ha celebrado por los continuos difirimientos; por la agenda del Tribunal y por la falta de traslado de su defendido desde el Internado Judicial de San Fernando, Estado Apure y por haberse superado el lapso de los 2 años a que se contrae el articulo 244 del Texto Penal Adjetivo.
Al respecto a la imputación a que se hace referente a las causas de los difirimientos, responsabilizando en parte al Tribunal que presido, hago del conocimiento que el primer acto del juicio oral era para el día 22/06/10 a las 09:00 horas de la mañana, el cual fue diferido por la inasistencia diferido por la inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico, de la victima y falta de traslado del acusado, y en lo sucesivo tal como se señala en la parte in fine de la revisión exhaustivo del asunto que hizo el Tribunal, de lo que se desprende que en ningún momento el Tribunal ha tenido responsabilidad alguna en la no celebración del juicio instruido en contra del ciudadano , JOSÉ ANTONIO GARCÍA AULAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de Ramón David Peña, como lo pretende hacer saber la solicitante.
III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD Y SU SUSTITUCION POR MEDIDAS CAUTELARES
Nuestra Carta Política y el Código Orgánico Procesal Penal, establecen de manera clara la inviolabilidad de la libertad personal, estableciendo como regla <
>. En este orden de ideas observamos que el artículo 44 del texto Constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal establecen sin lugar a dudas el principio de libertad como regla general, aún mediando un proceso penal, principio este que se corresponde completamente con el principio de presunción de inocencia, cuyo fundamento radica en el respeto de la libertad durante el desarrollo de las distintas etapas de nuestro proceso penal, de tal forma de no proceder a su restricción sino mediante una sentencia definitiva, por tanto, sólo de manera excepcional y por exigencias de otro u otros bienes salvaguardados por nuestra Constitución, como es el caso de la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles que afectan o restringen el derecho fundamental a la libertad de cualquier ciudadano. De tal manera que el legislador ha previsto excepciones a ese principio general sobre la base de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal del Estado y evitar la evasión o sustracción del imputado o acusado ante la posibilidad de una eventual sentencia condenatoria, razones que justifican en consecuencia la aplicación por vía excepcional de medidas de coerción personal o medias precautelativas, destinadas a garantizar las resultas del proceso y por ende del alcance de la justicia, estas medidas de coerción personal son de naturaleza cautelar o instrumental, específicamente la privación judicial preventiva de libertad y otras medidas cautelares reguladas en el Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso sub-examine observamos que en fecha 29/04/2009, el Tribunal de Control Nº 4 acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario en el presente asunto y la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA AULAR, venezolano, natural de Guadalupero, Municipio Arismendi Estado Barinas, parroquia La Unión, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión Obrero, hijo de Mireya Aular y Félix García, residenciado en fundo San Vicente, Sector Guanaparito Jurisdicción del Estado Barinas, o en el Barrio Rómulo Gallegos, en la casa de su hermano Julio García, en Camaguán Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 19.471.963, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN DAVID PEÑA, realizada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acordando la privación Judicial de Libertad del mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º; 251 ordinales 2º y 3º y 252 primer ordinal todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, que hasta la presente fecha se mantienen incólumes los presupuestos sobre los cuales se decreto la medida señalada, en este orden de ideas podemos señalar: En primer lugar se observa la existencia de un hecho concreto con importancia pena, efectivamente realizado y cuya acción penal no se encuentra prescrita, estos hechos fueron atribuidos en el correspondiente escrito de acusación y precalificados por la Representación Fiscal como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN DAVID PEÑA, acusación que fue admitida por el correspondiente Juez de control Nº 4, tal y como se evidencia de auto de apertura a al juicio de fecha 09-10-2009. Observamos así mismo una acción penal que evidentemente no está prescrita, por cuanto el hecho sucedió en fecha 10-09-2007.
En sincronía con lo señalado precedentemente resulta procedente citar a Cafferatta Nores, en su libro “La excarcelación”, cuando al referirse a la pena que podría imponerse en el caso, resalta su importancia y razona: “...el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o porque la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superiores a los que le ocasionaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito…”
En el mismo orden de ideas el Dr. Arteaga Sánchez considera: “…la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades o peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, disminuyendo el peligro, si la sanción amenazada es leve y hay posibilidad de salir airoso del proceso. Esa consideración de la pena y de la gravedad del hecho punible a los fines de la procedencia o no de la medida judicial preventiva de libertad lleva al legislador, de una parte….y de la otra parte, a la presunción de peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252…”.
Así mismo debe señalar este Tribunal en relación a los argumentos que sustentan la solicitud del abogado defensor que el presente asunto se tramito bajo las reglas del procedimiento ordinario, es decir que el mismo fue objeto de la correspondiente audiencia preliminar en la etapa intermedia, delimitando el correspondiente auto de apertura a juicio, el hecho objeto del juicio y la calificación jurídica otorgada, realizando el Tribunal de Control un pronostico de enjuiciamiento cuando ordeno el enjuiciamiento del hoy acusado y analizó un conjunto de elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal con el correspondiente escrito de acusación, no pudiendo este Tribunal de juicio fuera del debate oral y público realizar cambio de calificación jurídica a los hechos atribuidos al acusado en el correspondiente auto de apertura, o emitir opinión al respecto y menos aún realizar valoración alguna sobre la suficiencia o no de los elementos de convicción, para determinar la presunción de inocencia del acusado, por cuanto corresponde al Juez de Juicio sobre la base de los principios de concentración, inmediación y contradicción observar directamente las pruebas que las partes reproduzcan en el correspondiente debate oral y público, señalando el legislador en las normas que regulan el debate, establecidas en nuestra norma adjetiva penal, las oportunidades para advertir cambio de calificación jurídica si así lo considerase el juez de juicio y lo relativo a la valoración de los medios de prueba reproducidos en el juicio, razones que hacen improcedente la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado y su sustitución por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, realizada por la Defensa Pública. Y ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: SE NIEGA la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA AULAR, venezolano, natural de Guadalupero, Municipio Arismendi Estado Barinas, parroquia La Unión, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión Obrero, hijo de Mireya Aular y Félix García, residenciado en fundo San Vicente, Sector Guanaparito Jurisdicción del Estado Barinas, o en el Barrio Rómulo Gallegos, en la casa de su hermano Julio García, en Camaguán Estado Guárico y titular de la cédula de identidad Nº 19.471.963, en razón de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (CON ALEVOSIA), delito previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano de quien en vida respondiera al nombre de RAMÓN DAVID PEÑA, realizada por la ya mencionada defensora del acusado, y su sustitución por una medida menos gravosa, sobre la base de las consideraciones expuestas, al considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismo y al estimar que están llenos los extremos del artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal .
Regístrese y publíquese y notifíquese lo decidido a las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de su remisión a la oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Penal. Cúmplase.-
El Juez Primero de Juicio (T)
La Secretaria
Abg. Castor José Villarroel Piña
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
En la misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria