REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 30 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001114
ASUNTO : JP11-P-2008-001114


JUEZ PRESIDENTE: Abg. Castor José Villarroel Piña
JUECES ESCABINOS: Mariluz Yamilet Daniels y a José Gregorio Ruíz Gamez.
SECRETARIA: Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
FISCAL 2º MINISTERIO PÚBLICO: Carlos Wilfredo Hurtado Arrioja.
ACUSADO (S): Ángel José Castillo Ruiz, cedula de identidad Nº 18.883.493.
DEFENSOR: Tania Josefina Urbaneja A.
VICTIMA: Ender Jesús Cañizales Angulo.
DELITO: Robo Agravado.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO.

Se dio inicio a la presente causa, mediante presentación de aprehendido realizada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico con sede en esta ciudad de Calabozo a cargo del Abg. PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ ALVARADO, en la cual pone a disposición del Tribunal de Control que le corresponda conocer por distribución, al ciudadano ÁNGEL JOSÉ CASTILLO RUIZ; ampliamente identificados en el escrito de presentación, la cual cursa a los folios 22 al 23 de la primera pieza que conforma el presente asunto penal, quien fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub. Delegación Calabozo, de fecha 29 de Junio del 2.008, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la mañana; imputándosele los siguientes hechos:
“…De acuerdo a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal presenta al precitado ciudadano, quien fue aprehendido en fecha 29-06-2008, siendo las 02:30 horas de la mañana, por los funcionarios Agentes LEONARDO AQUINO y JOSE ALAS, en razón de la denuncia formulada por el ciudadano ENDER JESÚS CAÑIZALES ANGULO, mediante la cual denunció al ciudadano ANGEL JOSE CARRILLO, quien llegó con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó de la cantidad de 10.000 Bolívares Fuertes, producto de la venta de la noche del negocio denominado La Montaña…se trasladó una comisión integrada por los funcionarios antes identificados en compañía de la victima al lugar de los hechos a fin de realizar las diligencias tendientes, luego se trasladaron hacía el Barrio Ali Primera, a fin de ubicar a la persona que cometió el hecho, una vez en el lugar observaron un grupo de personas entre las cuales se encontraba el ciudadano requerido , quien fue señalado por la victima, al efectuarle la correspondiente revisión, lograron incautarle en el bolsillo derecho un celular marca Motorota, color negro, modelo L7, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico; materializándose la aprehensión del ciudadano…quedando el mismo detenido a la orden de esta Representación Fiscal, destacando que está demostrada la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio, que merece pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal venezolano, considera la representación Fiscal, que lo mas ajustado a derecho es solicitar decrete la aprehensión como FLAGRANTE, que el presente proceso se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para ahondar en la investigación, todo ello conforme a los artículos 248, 280 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º , 251 parágrafo primero y 252 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por esa norma para tales fines…”

La Fiscalía del Ministerio Publico, precalificó estos hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando la Vindicta Pública que se decrete Medida Cautelar Privativa Preventiva Judicial de Libertad, en contra de los ya señalados imputados. Así mismo, solicitó se prosiga con el Procedimiento Ordinario, previsto en el Libro Segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, para así ahondar en las investigaciones.
El Tribunal 2° de Control a cargo de la Jueza Elvia Mercedes García Requena, en audiencia de presentación, celebrada el día 30-06-2008, oídas las exposiciones de la Fiscalía, Defensa y la manifestación de voluntad del aprehendido de rendir declaración la cual le fue tomada sin ningún tipo de coerción ni juramento en la sala y de la victima, (folio 26 al 32 de la primera pieza) decidió de la siguiente manera:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano ANGEL JOSE CARRILLO RUIZ, por no estar llenos los extremos los artículos 44 ordinal 1° Constitucional, y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDER JESÙS CAÑIZALEZ ANGULO.
TERCERO: Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ÁNGEL JOSÉ CARRILLO RUIZ, venezolano, nacido en Calabozo estado Guárico, en fecha 17-11-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.883493, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Alí Primera, calle Páez, casa Nº 258, teléfono: 0416-4302644. Calabozo Estado Guárico, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano ENDER JESÚS CAÑIZALEZ ANGULO, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250, Ordinales 1º 2º y 3º, 251 Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar en presencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, porque existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público; en consecuencia se ordena la reclusión del prenombrado imputados en el Internado Judicial de San Fernando De Apure, donde permanecerá a la orden de este Juzgado, para lo cual se oficia a Poli Guárico de esta localidad y al Director del referido centro carcelario con Boleta Privativa de Libertad.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, por lo que se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez remitido el asunto principal al despacho fiscal del proceso, en fecha 14 de Julio del año 2.008, se presentó formal acusación en contra del ciudadano Ángel José Carrillo Ruíz, como autor responsable en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
En fecha 13 de Agosto del 2.008, se celebró la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, y en dicho acto se le concedió el derecho de palabra al acusado de autos, a quien el Juez instruyó de los motivos de la acusación presentada por el Ministerio Público, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de los hechos y se le impuso del precepto constitucional que los eximen de declarar en causa propia, manifestando el acusado que no se acogería al procedimiento especial por admisión de los hecho, dicho esto el Juzgado de Control, en presencia de las partes resolvió, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 330, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Guárico, presentada en contra del ciudadano ANGEL JOSE CARRILLO RUIZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, donde nació en fecha 17-11-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.883493, hijo de Elba Esperanza Ruiz y de Emiliano Garrido, ambos viven, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Alí Primera, calle Páez, casa Nº 258, teléfono: 0416-4302644, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente de los hechos ocurridos el 29 de Junio del presente año en perjuicio de los ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica y la defensa técnica de conformidad con el artículo 330, ordinal 9º del Texto Penal Adjetivo, los cual riela a los folios 49 al 53 del presente asunto penal, por ser pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, así como todas las pruebas documentales, las cuales como son:
EXPERTOS
 Testimonios de los Agentes LEONARDO AQUINO y JOSE ALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Calabozo, estado Guárico, quienes en su condición de expertos practicaron la Inspección Técnica y las experticias de reconocimiento de los objetos decomisados al imputado de autos.
FUNCIONARIOS

 Testimonios de los Agentes LEONARDO AQUINO y JOSE ALAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación de Calabozo, Estado Guárico, funcionarios actuantes en el procedimiento.
TESTIGOS

 Testimonio del ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ, titular de la Cédula Identidad Nº V-8.219.657.
 Testimonio del adolescente OSCAR GERARDO CAÑIZALEZ ANGULO LUIS JESUS RAMAYO, titular de la Cédula de Identidad Nº v-21.277.638.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
 Testimonio del ciudadano MARCOS CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.405.100, residenciado en la calle 07, Sector Pinto Salinas;
 Testimonio del ciudadano JOSE LISANDRO SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.632.244, residenciado en el callejón 03, Sector Pinto Salinas;
 Testimonio de la ciudadana ROSA MILIEIDI HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.628.043, residenciada en la calle 07, Sector Pinto Salinas;
 Testimonio de la ciudadana YANIS AVELINDA LIMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.266.579, residenciada Sector Alí Primera, Calle Páez;
 Testimonio de la ciudadana YUSMARI SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.161, residenciada en la Barrio San José, manzana “D”, casa S/Nº;
 Testimonio del ciudadano WILLIAMS SALAZAR, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.144.161, residenciado en el Sector Alí Primera, calle Páez, Casa Nº 258;
 Testimonio de la ciudadana VANESA MESCIAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.913.552, residenciada en el Sector Alí Primera, calle Páez, Casa Nº 258;
 Testimonio de la ciudadana EMILI CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.760.714, residenciada en el Sector Alí Primera, calle Páez, Casa Nº 258;
 Testimonio de la ciudadana ELBA RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.192.190, residenciado en el Sector Alí Primera, calle Páez, Casa Nº 258;
Seguidamente el Tribunal se impone nuevamente al acusado del precepto Constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien indica no acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos.
TERCERO: Vista que El imputado de autos no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, el Tribunal de conformidad con el artículo 331 del Texto Adjetivo dicta el respectivo auto de apertura a juicio en la causa incoada en contra del ciudadano ANGEL JOSE CARRILLO RUIZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, donde nació en fecha 17-11-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.883493, hijo de Elba Esperanza Ruiz y de Emiliano Garrido, ambos viven, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Alí Primera, calle Páez, casa Nº 258, de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos ocurridos en esta ciudad el 30 de junio del presente año en perjuicio del ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALEZ ANGULO, emplazándose a las partes para que en plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer del presente caso por distribución.
CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad que pesa en contra de los imputados dictada el 30 de junio del año en curso.
En fecha 18 de Septiembre del 2008, se recibe ante este Juzgado de Juicio Nº 01 las actuaciones instruidas en contra del acusado ÁNGEL JOSÉ CARRILLO RUÍZ, y una vez realizado el sorteo ordinario, y realizada la depuración judicial y resolverse las posibles causales de inhibiciones, recusaciones o excusas de los escabinos candidatos, lográndose la Constitución Definitiva del Tribunal Mixto en fecha 14 de enero del 2009, bajo las reglas del derogado artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de noviembre del 2.001, publicado en Gaceta Ofician Nº 5.558.
En ese mismo orden de ideas, la defensa técnica de Ángel José Carrillo Ruíz, representada por la defensora pública Nº 04, Abg. Tania Josefina Urbaneja, manifestó al Tribunal, que en conversación con su defendido, éste le ha manifestado su voluntad de acogerse Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con los efectos jurídicos correspondientes previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se tome en consideración la extraactividad contemplada en el articulo 553 eiusdem, solicitando se imponga de inmediato la pena y se tome en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Oída la solicitud de la defensa del acusado, y de conformidad con lo explanado, el Tribunal se dije al acusado, le informa categóricamente lo manifestado por la defensa, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5º de la Carta Política, del procedimiento especial por admisión de los hechos, identificándose de la siguiente manera: ANGEL JOSE CARRILLO RUIZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, donde nació en fecha 17-11-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.883493, hijo de Elba Esperanza Ruiz y de Emiliano Garrido, ambos viven, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Alí Primera, calle Páez, casa Nº 258, de esta ciudad, y expone:
“…me acojo al procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el reformado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito al Tribunal la inmediata imposición de la sentencia, y tome en cuenta que yo era mayor de 18 años pero menor de 21 al momento que ocurrieron los hechos, es todo…”
Ahora bien, vista la Admisión de los hechos presentada por el acusado, realizada libremente, sin coacción o apremio, sin juramento, y teniendo en cuenta la adhesión que hizo la Defensa Técnica, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, este Juzgado en funciones de Juicio con aplicación de la extraactividad, consagrada en el artículo 553 del Texto Penal Adjetivo, y por aplicación del artículo 24 de la Carta Política, al examinar las actas del proceso, encuentra ciertamente que el acusado Ángel José Carrillo Ruíz, cometió el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de ocurrir los hechos, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan suficientemente en el escrito acusatorio y habida cuenta que su participación fue directa, todo lo cual se encuentra corroborado con las probanzas anteriormente enumeradas; por tal motivo y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en funciones de Juicio, de orientación garantista, considera procedente el pedimento y en consecuencia dentro de esta sentencia, pasa a dosificar la penalidad en los términos siguientes:
La Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades está la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa aperturar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado del delito imputado en la audiencia del juicio hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a no realizar cambios, modificación y/o ampliaciones de la acusación fiscal, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 458 del Código Penal, manteniendo la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
En este orden de ideas, con respecto a los derechos que tiene la víctima, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiera Intervenido en el...”
En relación a los derechos de la víctima y específicamente al de ser notificado de cualquier decisión que ponga fin al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:
Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, es importante recalcar las disposiciones cuya aplicación podría dar lugar a dudas, en el concreto caso antes planteado, son las siguientes:
Artículo 2 Constitucional. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
(...omissis...)
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso…
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(...omissis...)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(...omissis...)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
(...omissis...)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49, numeral 3° Constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
II
LOS HECHOS DE LA ACUSACION
Una vez oída la exposición de la defensa técnica del acusado a cargo de la Abg. Tania Josefina Urbaneja, el Juez, impuso al ciudadano ÁNGEL JOSÉ CARRILLO RUÍZ, de los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico presento acusación en su contra, indicándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, de la pena que éste trae implícito, así como de los reformados articulo 163, 164 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al ultimo de la rebaja que establece el mismo en su ultimo aparte, en caso de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, así mismo los impuso del precepto constitucional establecido en el articulo 49, numeral 5º de la Carta Política y de los artículos 124 al 131 del Código Procesal Penal, manifestando su voluntad de acogerse a este procedimiento.

III
DE LAS DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS
Siguiendo el desarrollo de la audiencia, el Juez Presidente, hizo pasar a la sala de audiencias a los jueces escabinos MARILUZ YAMILET DANIELS y a JOSÉ GREGORIO RUÍZ GAMEZ, les tomo el respectivo juramento de ley, conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se informó detalladamente lo solicitado por el acusado y su defensor, y fueron ubicados en sus respectivos puestos, seguidamente se dirigió al acusado nuevamente, lo impone detalladamente de los hechos que le esta atribuyendo el Fiscal del Ministerio Público, así como del derecho objeto de la apertura de la presente audiencia, igualmente lo impone del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia. Asimismo, le informa sobre la Calificación Jurídica señalada por el representante de la Vindicta Pública, previsto y sancionado en el articulo 455 y 458 ambos del Código Sustantivo, en perjuicio del ciudadano ENDER JESÚS CAÑIZALEZ ANGULO, identificándose al Tribunal de la siguiente manera: ANGEL JOSE CARRILLO RUIZ, venezolano, natural de Calabozo estado Guárico, donde nació en fecha 17-11-1988, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.883493, hijo de Elba Esperanza Ruiz y de Emiliano Garrido, ambos viven, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Alí Primera, calle Páez, casa Nº 258, de esta ciudad, y expreso:
”…Haré uso de uno de los medios alternativos de la prosecución del proceso, y reconozco los hechos por los que se me acusa, solicito al Tribunal me imponga la condena de manera inmediata, es todo”.
IV
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
El Defensor Publico Penal Nº 04 del acusado ÁNGEL JOSÉ CARRILLO RUÍZ, representada por la ABG. TANIA JOSEFINA URBANEJA AGUILAR, manifestó que de acuerdo a la acusación presentada parte de la Vindicta Pública y vista la calificación dada en la audiencia preliminar, sobre la calificación jurídica de la acusación formulada, y visto que su patrocinado, se acogerá al procedimiento especial por admisión de los hechos, haciendo la acotación, que su defendido esta privado de su libertad, y que en ese tiempo ha estado trabajando dentro del establecimiento carcelario, procediéndole ya una de las formulas alternativas de cumplimiento de condena, a los fines de practicarse los respectivo exámenes para la procedencia de los beneficios de ley, ante el Tribunal de Ejecución de Sentencias Penal, alegando que vista la confesión efectuada por parte de su defendido, se proceda en este acto a la rebaja por el procedimiento especial por admisión de los hechos, solicita se le imponga la pena correspondiente a su defendido, considerando la rebaja establecida en el artículo 74, numerales 1º, 2º y 3º del Código Penal, por ser primario, no tener antecedentes penales y no haber tenido la intención de causar un daño tan grave, sea remitido lo mas pronto posible la causa al ya mencionado tribunal para tramitar cualquiera formula alternativa de cumplimiento de condena, es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de escuchar su opinión con respecto a lo solicitado por el acusado, debidamente asistido por su defensor, manifestando, que el Ministerio Publico, no tiene nada que objetar, ya que ese es un derecho que tienen los acusados, garantizado por la Constitucional Nacional y la Ley Procesal Penal, es todo.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ahora bien, en razón de la admisión pura y simple por parte del acusado ÁNGEL JOSÉ CARRILLO RUÍZ, del hecho imputado a él por parte del Fiscal del Ministerio Público; este Tribunal observa que, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como el mismo Código Orgánico Procesal Penal, en este sistema acusatorio, delega toda la responsabilidad del ejercicio de la acción Penal al Ministerio Público, en todos aquellos delito de acción pública, de ello se puede deducir que no puede haber enjuiciamiento sin una acusación penal, siendo éste el dueño y señor de dicha acción y dentro de sus facultades está la de presentar formal acusación, ampliarla o modificarla.
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa aperturar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado del delito imputado en la audiencia prelimar, por la cual el tribunal de Control emitió el respectivo auto de apertura a juicio, calificación esta por la que se fijó el acto del juicio oral y público, hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado, por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a no realizar cambios, modificación y/o ampliaciones de la acusación fiscal, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos investigados, encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 458 del Código Penal, manteniendo la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
VI
PENALIDAD
El delito acusado es el de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
La pena prevista en el mencionado artículo, es de diez (10) a diecisiete (17) años de prisión, siendo su termino medio por aplicación disimétrica del artículo 37 del Código Penal vigente, de trece (13) años y seis (06) de prisión, y atendiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 eiusdem, y lo establecido en el reformado articulo 376 del Texto Penal Adjetivo, en su ultimo aparte, se toma en cuenta el termino mínimo, es decir se empezaría los descuentos a los diez años de prisión, en donde se procederá a rebajar 1/2 de la pena por la admisión de los hechos.
Ahora bien, no se debe entender que la admisión de la responsabilidad por parte de los acusados, como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, el mismo, regula la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, por lo que se debe precisar del tipo de proceso de que se trate, pues en el procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del referido Código Orgánico Penal reformado, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación fiscal presentada en contra del imputado; y en el caso del procedimiento abreviado, establecido en el Título II del Libro Tercero del mismo Texto Penal Adjetivo, la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, después de presentada la acusación por el representante de la Vindicta Pública y antes que el juez de juicio, cuando el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal, (del tribunal), entiéndase, antes de la juramentación de los escabinos para que quede formalmente constituido el Tribunal Mixto.
En el caso que nos ocupa, el acusado ÁNGEL JOSÉ CARRILLO RUÍZ, en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, sin coacción de alguna naturaleza, se declaró culpable y autor responsable en el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, sin eludir a acogerse a la institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el ya repetido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
VII
DISPOSITIVA

Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, es que este Tribunal Nº 01 de Juicio actuando como Tribunal Mixto, de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dando aplicación al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad
PRIMERO: Condena ANGEL JOSE CARRILLO RUIZ, venezolano, natural de Calabozo- Estado Guarico, de 22 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 17-11-1988, de profesión u oficio Obrero, hijo de Esperanza Ruiz (v) Y Emiliano Garrido (v) domiciliado en Barrio Alí Primera, calle Páez, casa Nº 258, teléfono 0416-4302644, Calabozo- Estado Guarico, portador de la cedula de identidad Nº 18.883.493, a cumplir la pena de 10 AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente para los hechos ocurridos en fecha 29 de Junio del año 2008, en perjuicio del ciudadano ENDER JESUS CAÑIZALES ANGULO, pena esta impuesta de conformidad a lo previsto en los artículos 376 ultimo aparte y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por aplicación de los artículos 458 y 74 numeral 4º del Código Penal. previo acogimiento del procedimiento especial como lo es la admisión de los hechos, Pena esta ha imponer conforme a los artículos 37 del Código Penal, 74 numerales 1º, 2º y 4º euisdem, y con respecto a este último la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido:
“…Si bien es cierto que la atenuante invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales del acusado, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo…”
Es oportuno indicar que el Código Sustantivo ha establecido lo siguiente:
“… Artículo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”.
De la disposición transcrita se desprende que la imposición de dicha circunstancia atenuante es potestativa de los jueces, cuando expresa: “que ha juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias y Sanciones Penales de esta Extensión Judicial en la oportunidad que corresponda.
TERCERO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad otorga por el Tribual de Control que pesa sobre el acusado. Se acuerda el traslado del acusado ANGEL JOSE CARRIILLO RUIZ, dictada por el Juzgado de Control de esta Extensión en fecha 30 de Junio del año 2008.
CUARTO: Se le exime del pago de las costas del proceso, al condenado ANGEL JOSE CARRILLO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.883.493, por ser la justicia gratuita, por haber hecho uso de la Defensa Pública Penal y en atención a lo establecido en los artículo 21, numerales 1° y 2°, y 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Venezuela, por ser la justicia Venezolana gratuita.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por distribución.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez Primero de Juicio

Abg. Castor José Villarroel Piña La Secretaria

Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos



En la misma fecha se publica la presente sentencia, y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-

La Secretaria