REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 7 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000062
ASUNTO : JP11-P-2008-000062


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Identificación de las Partes
Juez: Abg. Castor José Villarroel Piña
Fiscal del Ministerio Publico: Rafael Eduardo Barrera Aponte
Imputado: Carlos Alberto Barrientos Moyetones
Defensores: Luís Antonio Rangel Trocell.
Victima: Richard Daniel Landaeta.



CAPITULO I
DE LAS PARTES

Llevada a cabo la Audiencia de Depuración Judicial para resolver las posibles causales de inhibiciones, reacusaciones o excusas de los escabinos candidatos en la presente causa en fecha 03 de Junio del año en curso, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por la Fiscal 5º del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el ABG. RAFAEL EDUARDO BARRERA APONTE, contra el imputado CARLOS ALBERTO BARRIETOS MOYETONES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la ejecución del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, concatenado con el 458 eiusdem, en perjuicio de RICHARD DANIEL LANDAETA .
El acusado CARLOS ALBERTO BARRIETOS MOYETONES, estuvo debidamente asistido del profesional del derecho ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, actuando en su carácter de defensor privado, a tenor de los artículos 49, numeral 1º de la Carta Política, 12 y 125, ordinal 3º del Texto Penal Adjetivo.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL
Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 01 de junio del 2010 en virtud de haberse cumplido las fases de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que:
“…En fecha 8 de febrero de 2010 fue aprehendido el ciudadano CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Calabozo, Estado Guárico, luego de que el mismo se presentó de manera espontánea a la sede del CICPC, Sub. Delegación Calabozo, con el fin de verificar su status, ya que había escuchado rumores que se encontraba requerido por ese despacho, seguidamente el funcionario ingresa en el Sistema de Información Policial, los datos personales, por lo que dicha consulta arrojó como resultado que el referido ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado de Control Nº 01, con oficio Nº 2559, de fecha 29-04-2008, expediente Nº JP11-P-2008-000062, por el delito de Homicidio Calificado donde figura como victima el hoy occiso ciudadano Richard Daniel Landaeta, quien fue objeto de un robo luego de que él mismo salía de la discoteca Tragos, en compañía de los ciudadanos Carbay Gómez Héctor Armando y Díaz Jardín Lisbel, deciden irse hasta la residencia cuando iban caminando a la casa son interceptados por dos sujetos en una moto, de color amarillo, donde uno vestía con un pantalón blue Jean de color azul, una franela marrón y una gorra de color azul y quien portaba el arma de fuego y comienzan despojarlos de sus pertenencias y siempre con amenazas de muerte, luego que les quitan todas las pertenencias estos se van y es cuando escuchan una detonación y ven a Richard hoy occiso sangrando por la parte de adelante y de atrás le aplican los primeros auxilios y los trasladan hasta el hospital, donde posteriormente fallece, producto de la acción criminal, hecha traición, sobre segura de manera abyecta en el curso de la ejecución o materialización del delito de Robo Agravado.”

Como medios de prueba para ser evacuados en el juicio Oral y Público, el Ministerio Público, promovió los siguientes:

A.- EXPERTOS:

1.-Declaración de la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, experto profesional especialista I de la Medicatura Forense de Calabozo y quien fue designada para practicar PROTOCOLO DE AUTOPSIA Nº 002-08 de fecha 13-01-08 al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD DANIEL LANDAETA y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

2.- Declaración de la Dra. MATILDE FARHAN, experto profesional I de la Medicatura Forense de Calabozo, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de esta ciudad en relación al reconocimiento médico legal Post Mortem de fecha 13-01-2008, al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD DANIEL LANDAETA y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

3.- Declaración del Funcionario Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, designada para practicar experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-010 de fecha 13-01-2008 a las prendas de vestir que en ella se mencionan y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

4.- Declaración del Funcionario Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, designada para practicar experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-011 de fecha 13-01-2008 a las prendas de vestir que en ella se mencionan y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

5.- Declaración del Funcionario Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, designada para practicar experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-013 de fecha 13-01-2008 a los objetos que en ella se mencionan y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

6.- Declaración del Funcionario Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, designada para practicar experticia de reconocimiento legal Nº 9700-065-014 de fecha 13-01-2008 a los objetos que en ella se mencionan y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

7.- Declaración del Funcionario Detective RENNY MEJÍAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, designado para practicar experticia de reconocimiento legal y Avalúo Real Nº 007-08 de fecha 13-01-2008 al vehiculo que en ella se mencionan y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

8.- Declaración del Funcionario Agente FRANCO VÍCTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Guárico, Departamento Criminalístico. San Juan de los Morros designado para practicar experticia de reconocimiento legal y experticia hematológica, química y Física Nº 9700-077-DG-1307 de fecha 24-11-2008 a prendas de vestir que ella se menciona y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

B.- FUNCIONARIOS:

1.-Declaración del funcionario REINALDO RATTIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, funcionario aprehensor para que reconozca e informe del procedimiento realizado de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.-Declaración de los funcionarios Sub. Inspector RAFAEL BENESCA, Detective ANGIE ARMADO y Agente MARIA PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, en su condición de funcionario Instructor para que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; asimismo deja constancia mediante Inspección Técnica Nº 052 de fecha 13-01-2008 realizada en el lugar que en ella se indica para que reconozcan e informen sobre el procedimiento policial de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de los funcionarios Sub. Inspector RAFAEL BENESCA, Detective ANGIE ARMADO y Agente MARIA PARRA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, en su condición de funcionario Instructor para que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; asimismo deja constancia mediante Inspección Técnica Nº 051 de fecha 13-01-2008 realizada en el lugar que en ella se indica.

4.-Declaración de los funcionarios Sub. Inspector RAFAEL BENESCA, Detective ALFONZO FELIX y Agente JAVIER MARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, en su condición de funcionario Instructor para que expongan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; asimismo deja constancia mediante Inspección Técnica Nº 053 de fecha 13-01-2008 realizada en la vivienda unifamiliar que en ella se indica.

5.-Declaración del Funcionario Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo, designada para practicar Inspección Técnica Nº 054 de fecha 13-01-2008 en el lugar que en ella se indica, realizada a una moto y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

C.- TESTIGOS:

1.-Declaración del ciudadano CARBAY GÓMEZ HÉCTOR ARMANDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.671.599, residenciado en la Urbanización Rómulo Gallegos, Sector 1, calle 1, casa Nº 25 de la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, en su condición de victima y testigo presencial.

2.-Declaración de la ciudadana DIAZ JARDIN LISBEL, titular de la cédula de identidad Nº V-15.650.866, residenciada en la Carretera Nacional, Edificio NAXOS al lado de la Toyota, piso 2, apartamento 11 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su condición de victima y testigo presencial.

3.-Declaración del ciudadano ZAMBRANO SALCEDO MAIKER, titular de la cédula de identidad Nº V-19.343.467, residenciado en San Francisco de Asís, Estado Aragua y en el Barrio La Trinidad, calle 03 entre carreras 03 y 04, casa Nº 51, en su condición de testigo presencial y coautor del hecho, y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

D.- DOCUMENTALES:

1.- Protocolo de autopsia Nº 002-08 de fecha 13-01-08, suscrita por la Dra. RAQUEL TROCONIS DE RIANI, experto profesional especialista I de la Medicatura Forense de Calabozo practicada al cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de RICHARD DANIEL LANDAETA y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

2.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-010 de fecha 13-01-2008 practicada por la funcionaria Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo.

3.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-011 de fecha 13-01-2008 practicada por la funcionaria Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo

4.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-013 de fecha 13-01-2008 practicada por la funcionaria Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo.

5.- Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-065-014 de fecha 13-01-2008 practicada por la funcionaria Agente MARIA PARRA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo.

6.- Examen Post-Morten de fecha 13-01-2008, suscrito por la Dra. MATILDE FARHAN, experto profesional I de la Medicatura Forense de Calabozo, Estado Guárico.

7.- RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, QUÍMICA Y FÍSICA Nº 9700-077-DG-1307 de fecha 24-11-2008, suscrita por el Funcionario Agente FRANCO VÍCTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación Guárico, Departamento Criminalístico. San Juan de los Morros y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL Nº 007-08 de fecha 13-01-2008, practicada por el Funcionario Detective RENNY MEJÍAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Calabozo y de acuerdo a los particulares que se indican en la acusación.

9.- Copia simple de las actuaciones correspondientes al asunto JP01-D-2008-000014 de fechas 16 y 23 de julio de 2008, de acuerdo a los particulares y en los términos que se indican en la acusación y conforme al artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.”

Finalmente el Ministerio Público, solicito:
“…el enjuiciamiento del imputado CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en la ejecución de un ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en relación con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD DANIEL LANDAETA y ratifico el escrito acusatorio que corre inserto en las actuaciones en los folios 335 al 358 de la primera pieza del expediente…”

Razones por las cuales el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial dictó el respectivo auto de apertura a juicio, correspondiéndole conocer a este Tribunal de Juicio por Distribución y una vez reciba las actuaciones, se fijan los actos de sorteo ordinario y la depuración judicial para resolver las posibles causales de inhibiciones, recusaciones o excusa de los escabinos candidatos, de conformidad con los articulo 65, 163 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Juez impone nuevamente al acusado de autos CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al reformado articulo 376 eiusdem, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04 de septiembre del 2009.
Siguiendo el orden de la audiencia, conforme a lo pautado en el artículo 164 del Texto Penal Adjetivo, el ciudadano Juez, impuso al acusado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Carta Política, de los hechos explanados por el Ministerio Publico, de sus derechos que lo asisten, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual le explicó detalladamente, de la acusación presentada por el Ministerio Público, de la calificación jurídica acusada en este acto, de las pena que trae implícita esta calificación jurídica, así mismo lo impuso del contenido del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, le explicó que su declaración son un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento ni coerción, y luego le preguntó si iba a declarar; y se identifica de la manera siguiente CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.485, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-02-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Barrientos (v) y Santa Moyetones (v) residenciado en el Barrio Sabanita 4, calle 02, casa Nº 10, Yaritagua, Estado Yaracuy, quien expuso:
“…Admito en todas y cada una de sus partes la acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en mi contra. Es todo….”
Siguiendo orden de la audiencia, y conforme a los artículos 49, ordinal 1º Constitucional, 12, 125, ordinal 3º del Código Procesal Penal, se le sede el derecho de palabra al defensor del acusado CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, representada por el Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, quien expuso, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mi defendido va a admitir los hechos, y pido al Tribunal una vez oído al mismo imponga la pena mínima, es todo.
El Tribunal, le concede el derecho de palabra nuevamente al representante de la Vindicta Publica, como titular de la acción penal y como parte en este proceso, indicando él mismo que no se opone a la solicitud hecha por el Abg. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL en relación que se acogerá al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando al Tribunal la inmediata imposición de la condena.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal emite lo siguiente:

CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.485, quien impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por el acusado, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa Técnica, admisión que hace conforme al reformado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que el acusado CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.485, es responsable penalmente de la comisión del delito de por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en la ejecución del delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal Venezolano, concatenado con el 458 eiusdem, en perjuicio de RICHARD DANIEL LANDAETA, ya que esta manifestando su participación en estos hechos.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:
No obstante lo expuesto, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa aperturar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado del delito imputado en la audiencia del juicio hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a no realizar cambios, modificación y/o ampliaciones de la acusación fiscal, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 406, ordinal 1º, concatenado con 458 del Código Penal, manteniendo la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
En este orden de ideas, con respecto a los derechos que tiene la victima, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiera Intervenido en el...”
En relación a los derechos de la víctima y específicamente al de ser notificado de cualquier decisión que ponga fin al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:
Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. (Subrayado del Tribunal).
El día del acto de depuración del Tribunal Mixto, es decir para resolver sobres las posibles causales de inhibiciones o recusaciones de los escabinos candidatos y en atención a los reiterados pedimentos de la defensa del acusado, amparado en el reformado articulo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, de la confesión voluntario del acusado de declararse culpable del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, y habiéndose oído la opinión de la victima, quien compareció al acto, a quien se le explico detalladamente de lo solicitado.

CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito acusado es el de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, concatenado 458 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, la pena prevista en el mencionado artículo para el responsable de este delito, es de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo su termino medio por aplicación disimétrica del artículo 37 del Código Penal vigente, es de veinte (20) años, y atendiendo las circunstancias atenuantes establecidas en el articulo 74 eiusdem, se toma en cuanta el termino mínimo, es decir se empezaría los descuentos a los 20 años de prisión, en donde se procederá a rebajar 1/3 por la admisión de los hechos.
Ahora bien, no se debe entender que la admisión de la responsabilidad por parte del acusado, no debemos entenderla como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, el mismo, regula la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, por lo que se debe precisar del tipo de proceso de que se trate, pues en el procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del referido Código Orgánico Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación fiscal presentada en contra del imputado; y en el caso del procedimiento abreviado, establecido en el Título II del Libro Tercero del mismo Texto Penal Adjetivo, la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, después de presentada la acusación por el representante de la Vindicta Pública y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. De tal manera que en el procedimiento ordinario no puede el juez de juicio proceder a condenar al acusado conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem y beneficiar al acusado con las rebajas establecida en dicha norma, pero existe la excepción con el reformado articulo 163 ibidem.
En el caso que nos ocupa, el acusado Carlos Alberto Barrietos Moyetones, en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, sin coacción de alguna naturaleza, se declaró culpable como autor responsable en el delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1º, concatenado con el 458 del Código Penal, sin eludir a acogerse a la institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el ya repetido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Nº 01 de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dando aplicación al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad
PRIMERO: Condena al ciudadano: CARLOS ALBERTO BARRIENTOS MOYETONES, quien dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.909.485, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 07-02-1989, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Alberto Barrientos (v) y Santa Moyetones (v) residenciado en el Barrio Sabanita 4, calle 02, casa Nº 10, Yaritagua, Estado Yaracuy, como autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RICHARD DANIEL LANDAETA, a cumplir la penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 458 del Código Penal, penal esta impuesta por aplicación del artículo 37, y ordinales 2º y 4° del artículo 74 todos del Código Penal, y con respecto a este último la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido:
“…Si bien es cierto que la atenuante invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales del acusado, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo…”
Es oportuno indicar que el Código Sustantivo ha establecido lo siguiente:
“… Artículo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”.
De la disposición transcrita se desprende que la imposición de dicha circunstancia atenuante es potestativa de los jueces, cuando expresa: “que ha juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”. Así se decide.
SEGUNDO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias y Sanciones Penales de esta Extensión Judicial en la oportunidad que corresponda.
TERCERO: Igualmente se condena al pago de las costas del proceso, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal
Líbrese el respectivo oficio al Comandante de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, para que traslade al condenado al internado Judicial de San Fernando, anexo la respectiva boleta de encarcelación y hágase la participación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
El Juez Primero de Juicio

Abg. Castor José Villarroel Piña La Secretaria

Abg. Yelitza del Carmen Flores de Reyes

En la misma fecha se publica la presente sentencia, siendo las 09:00 horas de la mañana, y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-
La Secretaria