REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 8 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2010-001513
ASUNTO : JP11-P-2010-001513
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. Castor José Villarroel Piña
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carlos José Carpio Bastidas
ACUSADO: KENDY JESUS CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 13806996, domiciliado en calle Salinas, casa sin número, San Fernando de Apure
DEFENSOR: Yobanis Salvador Segovia Caviglione, Carlos Vicente Hernández Rodríguez, Ángel Vicente Nádales Carcurian
CAPITULO I
DE LAS PARTES
Constituido el tribunal Unipersonal, de conformidad con lo pautado en el articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, a los fines de llevar cabo el acto del juicio oral y publico, signada bajo la nomenclatura antes indicada, seguida por el Estado Venezolano, representado por la Fiscal 12º del Ministerio Público del Estado Guárico representada en el acto por el ABG. RAFAEL EDUARDO BARRERA APONTE, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de este Estado, en representación con la Fiscalia que inicio la investigación, actuando de conformidad con los artículos 285 de la Carta Política, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado KENDY DE JESUS CARVAJAL, por la comisión del delito de ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de la ley especial que rige la materia, en perjuicio de la niña NAYLA CELMARY GONZALEZ CUNEMO.
El acusado KENDY DE JESUS CARVAJAL, estuvo debidamente asistido del profesional del derecho ABG. ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, actuando en su carácter de defensor privado, a tenor de los artículos 49, numeral 1º de la Carta Política, 12 y 125, ordinal 3º del Texto Penal Adjetivo.
CAPITULO II
DE LA ACUSACION FISCAL
Planteada y explanada la acusación penal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de Noviembre del 2010 en virtud de haberse cumplido las fases de investigación mediante el Procedimiento Ordinario, el Ministerio Público afirma que Resulta ser que:
“…esta representación Fiscal, demostrara la denuncia formulada en contra del ciudadano KENDY CARVAJAL, de los hechos ocurridos en la mañana del 17-06-2010 a las 7:00 horas, denuncia realizada por la madre de la niña, quien entre otras cosa señalo que yo me encontraba en mi casa acostada en mi cuarto con mi niña Nayla, de 06 años de edad, luego al poco rato ella se paró y se fue a la sala a ver comiquita, luego al poco rato yo me paro por que presentía que me iban a violar a la niña, luego me paré y me fui a la cocina y monté el café, luego fui a la sala y la niña no estaba y en vista de esto abrí la puerta del otro cuarto o mejor dicho donde estaba durmiendo Kendy, y mi mayor sorpresa fue que veo a Kendy desnudo y a la niña la tenía en la cama desnuda con las piernas abiertas y le estaba haciendo el sexo oral, luego en vista de esto le reclamé y le pregunté que le había hecho a la niña y el me dijo que nada que únicamente le estaba oliendo la vagina y que él se iba de la casa pero que no lo denunciara, luego en vista me dirigí hasta esta oficina con el fin de denunciarlo, es todo”.
A los fines de demostrar el hecho imputado, el Ministerio Público considera pertinente y necesario el ofrecimiento de los siguientes MEDIOS DE PRUEBA, en virtud de no ser contrarios a principios y normas de carácter constitucional y por cuanto en la obtención de los medios, no media amenaza, coacción engaño o tortura de ninguna naturaleza, especificándose y develando todo lo que se pretende demostrar con cada una de ellas, para ser producidos en el Juicio Oral y público:
TESTIMONIALES
A.- EXPERTOS: Se promueven y ofrecen como expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 y 356 eiusdem, los testimonios:
1.- Funcionarios OLIVO ABBI y PLAZA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico, cuya pertinencia y necesidad de exponer con relación a la Inspección Técnica Nº 753 del 17-06-2010, practicada en el lugar de los hechos, cuyo contenido le será expuesto en la audiencia de juicio Oral, para que los reconozca e informe sobre os mismos.
2.- Médico Forense, Dra. MATILDE FARHAN PARISCA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.737.851, adscrito a la Medicatura Forense de Calabozo, con relación al reconocimiento médico legal Nº 9700-150-548 del 17-06-2010 practicado a la victima, la niña NAYLA CELMARY GONZALEZ CUNEMO, de 06 años de edad, para que lo reconozca e informe sobre el mismo.
B.- DECLARACION DE TESTIGOS: Conforme al artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- CUNEMO HURTADO YUMARY ENEIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.272.345, residenciada en la calle principal del Barrio Carutal, vía a la Chinea, casa S/N, de esta ciudad, madre de la victima, denunciante y testigo presencial de los hechos objeto del presente caso.
2.- NAYLA CELMARY GONZALEZ CUNEMO, victima y de 06 años de edad.
3.- Funcionarios OLIVO ABBI y PLAZA JOSE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Calabozo, Estado Guárico, por cuanto fueron quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos.
C.- DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el juicio Oral, los siguientes:
1.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 753, de fecha 17-06-2010 practicada por los funcionarios en el sitio del suceso contadas sus características generales.
2.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-150-548 del 17-06-2010, por cuanto en el misma consta el estado de salud y físico de la niña.
3.- EVALUACION PSICOLOGICA, Ordenada practicar en fecha 29-06-2010, según memorando Nº 12F12-135-10.
Finalmente solicito el enjuiciamiento del imputado Kendy de Jesús Carvajal, plenamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en los artículos 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a Niños Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña Naila González, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se determinan en el escrito acusatorio agregado a los autos a los folios 73 al 78 de la primera pieza del expediente, ratificándolo y dándolo por reproducido en todas y cada una de sus partes.
Razones por las cuales el Juzgado Primero de Control de esta Extensión Judicial dictó el respectivo auto de apertura a juicio, correspondiéndole conocer a este Tribunal de Juicio por Distribución y una vez reciba las actuaciones, se fija el acto del juicio oral y publico conforme al articulo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y estando las partes en la sala de audiencias, el ciudadano Juez impone nuevamente al acusado de autos KENDY DE JESUS CARVAJAL, del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al reformado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930 de fecha 04 de septiembre del 2009.
A continuación el ciudadano Juez impuso del Precepto Constitucional al ciudadano aprehendido, establecido en el artículo 49, ordinal 5° de Nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa de los hechos por el cual está siendo presentado y la medida solicitada, se le hace las advertencia que su declaración es un medio de prueba para su defensa, también se les informa de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos y que puede solicitar al Ministerio Público todas las diligencias que a bien tenga e identificado dijo ser y llamarse KENDY DE JESÚS CARVAJAL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.806.906, natural de San Fernando, Estado Apure, donde nació el 29-09-1978, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de María Carvajal (f) y de Jesús María Rodríguez (v), residenciado en la calle Sálias, casa S/N, de la ciudad de San Fernando de Apure, quien manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos, señalado por el Tribunal, libre y sin juramento, apremio o coacción, expuso:
“…Admito en todas y cada una de sus partes la acusación hecha por el Fiscal del Ministerio Publico en mi contra. Es todo….”
Siguiendo orden de la audiencia, y conforme a los artículos 49, ordinal 1º Constitucional, 12, 125, ordinal 3º del Código Procesal Penal, se le sede el derecho de palabra al defensor del acusado KENDY DE JESÚS CARVAJAL, representado por el Abg. ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, quien expuso, tal como lo he señalado en los reiterados escritos presentados al Tribunal y al inicio del acto, y así quedo reflejada en el acta, que mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, todo ello de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pido al Tribunal una vez oído al mismo imponga de inmediato la pena, tomando en cuanta las circunstancias del articulo 74, ordinales 2º y 4º del Código Penal, es todo.
El Tribunal, le concede el derecho de palabra nuevamente al representante de la Vindicta Publica, como titular de la acción penal y como parte de buena fe en este proceso, indicando él mismo que no se opone a la solicitud hecha por el Abg. ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN en relación que su patrocinado se acogerá al procedimiento especial por admisión de los hechos, solicitando al Tribunal la inmediata imposición de la condena.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal emite lo siguiente:
CAPITULO III
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Admitida la acusación del Ministerio Publico así como, las pruebas ofrecidas por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, este Tribunal impone al acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos y otorga nuevamente el derecho de palabra al acusado KENDY DE JESUS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad 13.806.996, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional previsto en el numeral quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, libre de juramento y de apremio o coacción, admitió los hechos en los términos planteados en la acusación Fiscal, solicitando se le imponga de inmediato la pena tomando en cuenta cualquier circunstancia atenuante que le favorezca.
Oída la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, presentada voluntariamente por el acusado, libre de toda coacción, apremio, sin juramento y teniendo en cuenta lo expuesto por la Defensa Técnica, admisión que hace conforme al reformado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Juicio, al examinar las actas que conforman este asunto, encuentra claramente acreditado que el acusado KENDY DE JESUS CARVAJAL, Venezolano, nacido en San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 29-09-1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de María de Lourdes Carvajal (f) y de Jesús María Rodríguez (v), titular de la cedula de identidad 13.806.996, residenciado en la calle Salías, casa Nº 07, Casco Central de San Fernando de Apure, Estado Apure, acreditada su conducta, como autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña NAYLA CELMARY GONZÁLEZ CUNEMO, ya que esta manifestando su participación en estos hechos.
Por tal motivo y con fundamento en las consideraciones antes esbozadas y lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio, de orientación garantista, considera procedente la ADMISION DE LOS HECHOS planteada y en consecuencia pasa de inmediato dentro de esta sentencia, a dosificar la penalidad en los términos siguientes:
No obstante lo expuesto por el acusado, ratificada por su abogado defensor, considera este Tribunal en el presente caso, que resultaría inútil e inoficiosa iniciar el debate del juicio oral y público, así como la recepción de pruebas, cuando existe una admisión de los hechos o confesión en forma voluntaria y hecha sin coacción de ninguna naturaleza por parte del acusado del delito imputado en la audiencia del juicio hecha por el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, ya que sólo esta reservado el ejercicio del ius puniendi al Estado por órgano del Ministerio Público. Por consiguiente, mal podría quien aquí decide obligar al fiscal a no realizar cambios, modificación y/o ampliaciones de la acusación fiscal, cuando del resultado de su investigación se desprende que los hechos denunciados encuadran perfectamente en la previsiones del artículo 406, ordinal 1º, concatenado con 458 del Código Penal, manteniendo la calificación hecha en la acusación, estaríamos contrariando preceptos de jerarquía constitucional como lo es el establecido en el artículo 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual el ejercicio de la acción penal es un deber de la exclusiva competencia de esa institución.
En este orden de ideas, con respecto a los derechos que tiene la victima, el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
(…)
2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiera Intervenido en el...”
En relación a los derechos de la víctima y específicamente al de ser notificado de cualquier decisión que ponga fin al proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, ha expresado lo siguiente:
Acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal, esta Sala ha sentado doctrina al interpretar el derecho al debido proceso y a la igualdad de las partes, consagrados en los artículos 20 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con los artículos 1º, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal.
En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. (Subrayado del Tribunal).
El día del acto del juicio oral y publico y en atención a los reiterados pedimentos de la defensa del acusado, amparado en el reformado articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de la confesión voluntario del acusado de declararse culpable del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña NAYLA CELMARY GONZÁLEZ CUNEMO, y habiéndose oído la opinión de la victima, representada en este acto por la ciudadana YUMARY ENEIDA CUNEMO HURTADO madre de la niña, quien compareció al acto, a quien se le explico detalladamente de lo solicitado.
CAPITULO IV
PENALIDAD
El delito acusado es el de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la pena prevista en el mencionado artículo para el responsable de este delito, es de dos (02) a seis (06) años de prisión, tomando en cuanta la agravante establecida en el primer aparte del referido articulo, siendo su termino medio por aplicación disimétrica del artículo 37 del Código Penal vigente, es de cuatro (04) años, y atendiendo a las circunstancias agravantes establecidas en la referida norma penal, se toma en cuanta el termino medio, es decir se empezaría los descuentos a los 04 años de prisión, en donde se procederá a rebajar 1/3 por la admisión de los hechos, conforme al articulo 376 de la Norma Penal Adjetiva.
Ahora bien, no se debe entender que la admisión de la responsabilidad por parte del acusado, no debemos entenderla como la establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula el procedimiento por admisión de los hechos, el mismo, regula la oportunidad para realizar la admisión de los hechos, por lo que se debe precisar del tipo de proceso de que se trate, pues en el procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del referido Código Orgánico Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación fiscal presentada en contra del imputado; y en el caso del procedimiento abreviado, establecido en el Título II del Libro Tercero del mismo Texto Penal Adjetivo, la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, después de presentada la acusación por el representante de la Vindicta Pública y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate. De tal manera que en el procedimiento ordinario no puede el juez de juicio proceder a condenar al acusado conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 eiusdem y beneficiar al acusado con las rebajas establecida en dicha norma, pero existe la excepción con el reformado articulo 163 ibidem.
En el caso que nos ocupa, el acusado Kendy de Jesús Carvajal, en conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, sin coacción de alguna naturaleza, se declaró culpable como autor responsable en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin eludir a acogerse a la institución del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el ya repetido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DISPOSITIVA
Es por las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, que este Tribunal Nº 01 de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, de la Extensión Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, dando aplicación al 367 del Código Orgánico Procesal Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento por unanimidad
PRIMERO: Condena al ciudadano: KENDY DE JESUS CARVAJAL, Venezolano, nacido en San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 29-09-1978, de 33 años de edad, soltero, de profesión u oficio Técnico en Refrigeración, hijo de María de Lourdes Carvajal (f) y de Jesús María Rodríguez (v), residenciado en la calle Salías, casa Nº 07, Casco Central de San Fernando de Apure, Estado Apure, como autor responsable de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña NAYLA CELMARY GONZÁLEZ CUNEMO, a cumplir la penal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto en el artículo 45, primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 458 del Código Penal, penal esta impuesta por aplicación del artículo 37, y ordinales 2º y 4° del artículo 74 todos del Código Penal, y con respecto a este último la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia a sostenido:
“…Si bien es cierto que la atenuante invocada es potestativa del juez, y que en autos no consta la certificación de antecedentes penales del acusado, se debe considerar que cualquier otra circunstancia que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho debe ser atendida por el sentenciador al momento de aplicar la pena; y presumir la buena fe a favor del condenado por el principio de in dubio pro reo…”
Es oportuno indicar que el Código Sustantivo ha establecido lo siguiente:
“… Artículo 74: Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…) Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”.
De la disposición transcrita se desprende que la imposición de dicha circunstancia atenuante es potestativa de los jueces, cuando expresa: “que ha juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho…”. Así se decide.
SEGUNDO: Igualmente se condena a las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto a la condenatoria en costas este Tribunal deja sin efecto la aplicación de los establecidos de conformidad al artículo 34 del Código Penal, cuya norma fue ordenada desaplicar por decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de Abril de 2004, que confirmó la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Sentencia Nº 590, expediente Nº 03-2426. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias y Sanciones Penales de esta Extensión Judicial en la oportunidad que corresponda.
Líbrese el respectivo oficio al Comandante de la Comisaría Nº 02 de la Policía del Pueblo Guariqueño, para que traslade al condenado al internado Judicial de San Fernando, anexo la respectiva boleta de encarcelación y hágase la participación.
Regístrese, publíquese, déjese copia, y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se haga llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación de sentencias definitivas en el término y modo previsto en el capitulo II, titulo III, libro IV del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE. CUMPLASE.-
El Juez Primero de Juicio
Abg. Castor José Villarroel Piña La Secretaria
Abg. Josefa Gregoria Zurita Campos
En la misma fecha se publica la presente sentencia, siendo las 08:40 horas de la mañana, y se dio cumplimiento con lo ordenado en la misma. Conste.-
La Secretaria
|