REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución
Calabozo, 15 de junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : JL11-P-1999-000393
ASUNTO : JL11-P-1999-000393

NUEVO CÓMPUTO DE PENA POR REDENCIÓN


En virtud del Auto de Redención de Pena, dictado en favor del penado JOSE PASTOR TORREALBA quien fuera condenado por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Guárico a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano reformado. por lo que SE ESTABLECE COMO TIEMPO LABORADO EFECTIVO DEL PENADO UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS cumpliendo un horario de lunes a viernes, con un horario de 8:00 AM a 04:00 PM. en consecuencia el penado tiene UN TIEMPO REDIMIDO DE OCHO (08) MESES CON VEINTICINCO (25) DIAS Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

…ANTECEDENTES

En fecha 30-04-1998, el Extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Guárico, dictó Sentencia por medio de la cual condenó al penado: JOSE PASTOR TORREALBA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto en el artículo 460 del Código Penal Venezolano.

En fecha 09-05-2000, el Juzgado de Juicio N° 02 del Circuito Judicial penal del Estado Guárico en San Juan de Los Morros, CONDENA al penado: JOSE PASTOR TORREALBA, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, según las disposiciones de los artículos 13, 37 460, 278 del Código Penal Venezolano, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10-06-2004, se ordenó la acumulación de las Causas. con el aumento de las dos terceras partes de la pena correspondiente al otro delito, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, más el aumento de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, TRECE (13) HORAS Y VEINTE (20) MINUTOS, para dar en definitiva una pena de: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS, que es en definitiva la pena que ha de cumplir el penado.
El penado ha permanecido detenido desde el día 13-09-1996 hasta el día 28-09-1996 (fecha en la cual se evadió); posteriormente desde el día 04-10-1996 hasta el día 21-02-1999 (fecha en la cual se evadió nuevamente); y desde el día 01-10-1999 hasta el día de hoy 07-03-2005, dando un tiempo de detención de Siete (07) Años, Diez (10) Meses y Ocho (08) días,

En fecha 07 de Marzo del 2005, le fue realizada la Redención de la pena, la cual riela a los folios 198 y 199 de la tercera pieza del presente asunto, siendo acordada dicha redención por un tiempo de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS y por cuanto el citado penado ha permanecido detenido desde el día 13-09-1996 hasta el día 28-09-1996; desde el día 04-10-1996 hasta el día 21-02-1999; y desde el día 01-10-1999 hasta el día de hoy 08-04-2005; dando un tiempo de detención de NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DIAS y DOCE (12) HORAS incluyendo la referida Redención practicada a la pena impuesta al citado penado, lo cual indica conforme lo contempla la norma sustantiva penal indicada que el penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta, faltándole por cumplir de la pena DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS, UNA (01) HORA Y VEINTE (20) MINUTOS.
En fecha 07 de Marzo del año 2.005 , se le conmuta el resto de la pena que falta por cumplir al penado TORREALBA JOSE PASTOR, por CONFINAMIENTO, por un tiempo de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, UNA (01) HORA y VEINTE (20) MINUTOS, que cumplirá en fecha 27-07-2007 más UNA (01) HORA Y VEINTE (20) MINUTOS, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 52 y 53 del Código Penal Venezolano reformado y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08 de Abril del año 2.005, se le otorga al penado TORREALBA JOSE PASTOR, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido en fecha 12-06-1978, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Maria Torralba y de Jesús Hernández, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Principal, casa S/N de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.583.981, EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, conmutándole la pena que le falta por cumplir de la siguiente manera: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, UNA (01) HORA Y VEINTE (20) MINUTOS que cumpliría en fecha 18-07-2010,

Se recibe oficio Nº 96 de fecha 10 de Mayo de 2007, procedente de la Prefectura del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante el cual se participa a este Juzgado de Ejecución, que el penado JOSE PASTOR TORREALBA, en virtud del Beneficio de Confinamiento conferido por este Tribunal en fecha 08/04/2005; sólo cumplió con una presentación en fecha 18-07-2005 y no se ha presentado mas hasta la presente fecha se procede por ser ajustado a derecho es REVOCAR EL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, otorgado al penado JOSE PASTOR TORREALBA en fecha 08/04/2005. Ordenándose en consecuencia emitir orden de captura el contra del prenombrado penado.
Se recibe información oficio N° 004 de fecha 13 de Enero del año 2.009 del Comando regional N° 06 Destacamento N° 65 Segunda Compañía de la Guardia Nacional donde informan la detención del penado JOSE PASTRO TORREALBA, quien fue capturado, por la orden que fue emitida en su contra este Juzgado por revocatoria del confinamiento que le fue otorgado en fecha el 08 de Abril del año 2.005 e impuesto en fecha 11 del mismo mes y año.
En fecha 10 de marzo de 2011 se recibe oficio del centro penitenciario de Aragua en la que recomiendan al penado demarras como favorable para el beneficio de redención de la pena por el trabajo.

Ahora bien, procedo a realizar nuevo computo al penado JOSE PASTOR TORREALBA de acuerdo al 482 del Código orgánico procesal penal en los términos siguientes: evidencia que al momento de la concesión del beneficio del Confinamiento le faltaban por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS, NUEVE (09) HORAS Y QUINCE (15) MINUTOS; (el cual no cumplió ) menos los días de detención después de la captura, es decir TRES (03) Días del 13- 01- 2.009 al día de hoy 14- 06-11, da un total de DOS AÑOS (02)CINCO (05) MESES Y UN (01) DIA, a la cual le sumamos la redención decretada a favor del penado de OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, da un total de TRES (03)AÑOS UN(01) MES Y VEINTISÉIS (26) DIAS, lo cual permite evidenciar a esta sentenciadora, que excede la pena impuesta al penado de marras por DOS MESES Y OCHO DÍAS, por lo que se ordena LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACIÓN al penado al centro penitenciario de Aragua (tocaron), con la expresa indicación que deberá concurrir a la sede de este juzgado el LUNES 20 DE JUNIO DE 2011. Asi se declara.


DISPOSITIVA:

El Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución 01 del Circuito Judicial Penal extensión calabozo impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve :LA PRACTICA NUEVO CÓMPUTO DE DETENCIÓN del penado JOSE PASTOR TORREALBA Titular De la Cedula De identidad Nº 12.583..981 de acuerdo al 482 del Código orgánico procesal penal ,en los términos siguientes:: se evidencia que al momento de la concesión del beneficio del Confinamiento le faltaban por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTIÚN (21) DIAS, NUEVE (09) HORAS Y QUINCE (15) MINUTOS; (el cual no cumplió ) menos los días de detención después de la captura, es decir TRES (03) Días el penado de marras fue detenido nuevamente el 13- 01- 2.009 al día de hoy que ha estado privado de su libertad 14- 06-11, DA UN TOTAL DE DOS (02) AÑOS CINCO(05) MESES Y UN DIA (01) A LA CUAL LE SUMAMOS LA REDENCION DECRETADA AL FAVOR DEL PENADO DE OCHO(08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DA UN TOTAL DE TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y VEINTISEIS DIAS . LO CUAL PERMITE EVIDENCIAR A ESTA SENTENCIADORA QUE APLICADA LA REDENCION EXCEDEDE LA PENA IMPUESTA POR DOS MESES Y OCHO DIAS POR LO QUE SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE EXCARCELACION DE MANERA INMEDIATA AL PENADO JOSE PASTOR TORREALBA TITULAR DELA CEDULA DEIDENTIDAD Nº 12.583..981 AL CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) EL CUAL DEBERA CONCURRIRA LASEDE DEESTEJUZGADO EL LUNES 20 DE JUNIO DE 2011. ASI SE ESTABLECE. Todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1°, 480, 482, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 2, 3 y 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio Regístrese, publíquese y notifíquese lo decidido. Remítase copia certificada del presente auto a la Dirección Lugar De Reclusión, San Juan De Los Morros, Notifíquese a la Fiscal Noveno Penitenciario del Ministerio Público del Estado Guárico y a la defensa. Remítase boleta informativa al penado haciendo de su conocimiento la presente computo y la redención practicada Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCION (t)


ABG. MARIA EVELIA ESPINOZA MENDEZ

LA SECRETARIA


ELIANA CAROLINA RAMOS
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.-
LA SECRETARIA


ELIANA CAROLINA RAMOS